SAP Madrid 191/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2007:5881
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución191/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00191/2007

Rollo número 19/2007

Diligencias Previas número 6803/2.005

Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmas Señoras:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña María Cruz Álvaro López

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 191/2007

En Madrid, a 26 de abril de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 24 de abril de 2007, la causa seguida con el número 19/07 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 6803/2.005 del Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud publica, contra D. Benedicto, nacido el día 1/08/1.982, hijo de Alfonso y de Pilar, natural de Madrid, con D. N. I. nº NUM000, y contra D. Ricardo, nacido el día 15/10/83, hijo de Jesús y María Elena, natural de Madrid, con D.N.I NUM001, ambos sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado el primero por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Garnica Rubio; y el segundo representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendido por el Letrado D. Jorge Vila Lozano en sustitución de Dª Carmen Lázaro Aguilera, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Alejandra Navarro Herrera, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son responsables en concepto de autores Benedicto y Ricardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia. Costas por mitad.

SEGUNDO

El Letrado de Benedicto, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente los hechos constituirían un delito básico del art. 368 del CP concurriendo en su defendido la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y la de confesión del art. 21.4, ya en la modalidad ordinaria, ya en la analógica del art. 21.6 del CP.

TERCERO

El Letrado de Ricardo, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente concurrirían las atenuantes del art. 21.2 y del art. 21.4 y 21.6 del CP.

Se declara probado que sobre las 17, 30 horas del día 9 de diciembre de 2005 Benedicto y Ricardo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por funcionarios de la policía municipal cuando se encontraban en el interior del automóvil, matrícula....UX propiedad del padre de Ricardo, en la Vereda de Ganapanes de Madrid, teniendo Ricardo ocultas bajo la goma del cambio de marchas del automóvil 10 papelinas que contenían un total de 3,585 gramos de cocaína con una riqueza del 77,7%, que tenía preparadas para su posterior distribución a terceras personas y Benedicto un trozo de hachís que llevaba en el bolsillo de su cazadora, reconociendo a la policía que en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 N NUM002, NUM003 de Madrid tenía más. Accediendo los agentes a su domicilio con el consentimiento de Benedicto, este le hizo entrega de otras dos tabletas de hachís, que, junto con la otra que le fue ocupada, arrojaban un peso conjunto de 304, 39 gramos, así como de 102 bolsitas de plástico de cierre hermético que tenía para vender el hachís a terceros. Al tiempo de su detención se incautaron a Ricardo 470 euros y Benedicto 300 euros procedentes de ventas anteriores de las sustancias que se les incautaron a cada uno, no constando acreditado que poseyeran de forma conjunta la cocaína y el hachís para su transmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso penúltimo del Código Penal, al tener lugar la posesión preordenada a su venta de lo que según el análisis de la Agencia Española del Medicamento ha confirmado que era hachís y cocaína, sustancias sometida a control de estupefacientes y prohibición de tráfico en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado español (Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30/3/61, Protocolo de Ginebra de 25/3/72 etc...), y que desde su publicación oficial en España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los arts. 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil, estando catalogada la segunda de las drogas de forma pacifica por la Jurisprudencia (STS 21-12-1998 por todas) entre las que causan grave daño a la salud por sus efectos tanto físicos, como psíquicos, habiendo quedado perfeccionado el delito al pertenecer el mismo a la estructura de los delitos de peligro abstracto y consecuente consumación anticipada, en los que la punibilidad tiene su origen en la situación de peligro eventual que nace de la conducta típica, en el presente caso de favorecimiento y facilitación del consumo mediante su tenencia preordenada a ese fin.

SEGUNDO

Son responsables penales del delito en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, Ricardo y Benedicto, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reconocido por ambos acusados que cada uno de ellos se hallaba en posesión de las sustancias recogidas en los hechos probados, así como del dinero señalado, y no discutido el resultado del análisis pericial de aquellas, que ha determinado que lo que contenían las bolsitas ocultas en el coche era cocaína con un peso de 3,585 gramos, mientras que lo que se intervino a Benedicto era hachís, con un peso total de 304,39 gramos, el elemento subjetivo de su preordenación al tráfico, partiendo de que ambos mantuvieron que tenían las drogas para su propio consumo, se extrae de diversas circunstancias que se analizan por separado en relación a cada acusado por considerar, por lo que más adelante se dirá, que Ricardo tenía la cocaína para traficar con ella mientras que Benedicto solo detentaba con esa finalidad el hachís.

Así en relación a Ricardo, las circunstancias indiciarias que en su conjunto nos permiten llegar al convencimiento de que poseía la cocaína para venderla son:

- Que la tenía distribuida en diez bolsitas, preparado apto y habitual para su transmisión a terceros.

- Que se hallaban ocultas bajo la goma del cambio de marchas del vehículo que conducía, propiedad de su padre.

- Que no hay constancia fehaciente de que sea...

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