SAN, 15 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7939
Número de Recurso16/2005

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación nº 16/05, seguido a instancia de

D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Manuel Monfort

Edo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en

su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre la impugnación de la

Sentencia dictada en la instancia, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el

Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los

siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la correcta comprensión de la cuestión sometida a litigio es necesario conocer los siguientes hechos:

1) D. Alfonso, Inspector de Hacienda del Estado en situación de excedencia voluntaria, fue sancionado por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de enero de 2004, confirmada en reposición el 26 de abril siguiente, como autor de una falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 6 d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (art. 14 y 16 ), y se le impuso una sanción de suspensión de funciones de tres años de duración.

2) Los hechos declarados probados fueron los siguientes:

  1. La mercantil "Casanovas y Cía SA" que ejercía la actividad de "hilaturas de lana y sus derivados", fue objeto de una Inspección tributaria por los conceptos IS, IRPF e IVA, ejercicios de 1993 a 1996, como consecuencia de una denuncia anónima que puso de manifiesto la existencia de la doble contabilidad de la empresa no declarada ni recogida en sus libros, girándose las correspondientes liquidaciones.

  2. El 16 de octubre de 1998 el recurrente, en su condición de Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Barcelona impuso a la citada mercantil las correspondientes sanciones por cada una de las liquidaciones giradas, siendo posteriormente confirmadas por él mismo en vía administrativa las relativas al IRPF e IS mediante Acuerdos de 26 de noviembre de 1998. La imposición de la sanción por defraudación de IVA se justificó en la existencia de ocultación y en la falta de reflejo de esa incidencia en la contabilidad de la empresa.

  3. No obstante lo anterior, en la misma fecha antes indicada (26 de noviembre de 1998) y en relación con la sanción impuesta por defraudación del IVA cuyo importe ascendió a 46.421.121 pesetas, el recurrente estimó el recurso de reposición interpuesto y dictó resolución anulatoria, por entender que infringía el principio de proporcionalidad ya que al regularizarse la situación y dado que la citada empresa no había repercutido el IVA, veía agravada su situación fiscal, calificando la sanción de exagerada, con cita de la STS de 14 de marzo de 1981.

3) Interpuesto recurso jurisdiccional contra la anterior resolución, fue desestimado por sentencia dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Central nº 8 de los de esta Audiencia.

SEGUNDO

Por la representación del recurrente se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anterior con la súplica de que se dictara nueva Sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica del recurso se basó en las siguientes consideraciones:

1) Error en la aplicación del tipo sancionador: Al recurrente se le sanciona por ejercer con libertad sus atribuciones anulando una sanción tributaria, lo que hizo de forma motivada aplicando el principio de proporcionalidad. Subraya que el acto administrativo por el que el recurrente fue sancionado ha sido impugnado por la Administración ante el TSJ de Cataluña sin que haya recaído sentencia, y que no cabe el doble enjuiciamiento pretendido con la vía disciplinaria, pues todo se reconduce a un nuevo examen sobre el fondo del asunto. Invoca la STS de 8-2-2001 que exonera de responsabilidad disciplinaria a un Juez por no aplicar una norma legal, pidiendo su aplicación a este caso. Por otra parte, no se ha probado la existencia de voluntariedad en la actuación del recurrente que en el momento de dictar el acto no mantenía relación con la empresa sancionada sin que pueda calificarse el acto de revocación como manifiestamente ilegal. Subraya que la aplicación del principio de proporcionalidad es una cuestión pacífica, cabe la anulación de una sanción por aplicación de ese principio (STS 5-3-2001 ), y el recurrente conocía la aplicación inmediata de ese principio en todas sus vertientes por lo que en el supuesto de que su actuación pudiera calificarse como errónea, estaríamos ante un error invencible y por lo tanto procedería la exoneración de la responsabilidad imputada.

2)Error en el juzgador en la valoración de los hechos declarados probados así como del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio: Imputa a la sentencia de instancia un error grave en la valoración de los hechos y prueba, pues el recurrente no anuló la sanción por que el informe de la Unidad de Delitos Fiscales concluyera que la mercantil sancionada no había incurrido en un delito fiscal, sino por aplicación razonada del principio de proporcionalidad, que permite la eliminación de la sanción, sin que de dicho hecho pueda derivarse perjuicio para la Hacienda Pública, pues la mercantil sancionada regularizó su situación, y no existe un derecho legítimo al percibo de la multa. La Administración no aportó datos sobre los supuestos precedentes que invoca, y la declaración del testigo Sr. Lóbez fue erróneamente valorada por el Juez de instancia y subraya que existe un informe emitido por ese funcionario favorable al recurrente ya que no permite calificar como de manifiestamente ilegal su actuación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la petición reseñada oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Pone de manifiesto que el recurso de apelación es una mera reproducción de la demanda, y que la STS que se invoca se refiere a un recurso interpuesto...

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