SAP Lleida 238/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO VILLAR
ECLIES:APL:2007:442
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución238/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario17/2006

SUMARIO8/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)

S E N T E N C I A NUM.238/2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a dos de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 8/2006, del juzgado instrucción 1 lleida (ant.in-1), por delito contra la salud pública, en el que es acusado Ángel Daniel, nacido en Lleida, el día 29 de maig de 1949, hijo de Miguel y de Rosa, con domicilio en partida DIRECCION000 núm. NUM000 Lleida, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. Eulalia Culleré Lavilla y defendido por el Letrado D. Jesús Arribas Navarro. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de substancias que causan grave daño a la salud, agravado por su comisión en establecimiento penitenciario o en sus proximidades previsto y penado en los arts. 368 y 369.1 ambos del Código Penal, de dicho delito responde el procesado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de once años de prisión, y multa de 400 euros inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Accesorias y costas. Elevando las conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en este mismo trámite, se elevaron a definitivas las concluisiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que el procesado Ángel Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, sobre las 14,00 horas del dia 4 de junio de 2.006 acudió al centro penitenciario de Ponent a fin de mantener un encuentro personal con la interna Raquel. Antes del mismo entregó a los funcionarios una bolsa conteniendo ropa para dicha persona, habiendo escondido previamente dentro del forro de la hombrera de una chaqueta 34 comprimidos de CLONAZEPAN, 25 comprimidos de ALPROZOLAM y una papelina de cocaína con un peso neto de 0,16 gramos (28,7 % de clorhidrato de cocaína, resultando finalmente 0,04592 gramos) con la intención de hacer llegar estas sustancias a la interna.

Tanto la Cocaína (Lista I), como el Alprazolam y Clonazepam (Lista IV) estan consideradas sustancias psicotrópicas por el Convenio de Viena de 1.971, dañando gravemente la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son en efecto constitutivos de un delito de Salud pública, tráfico de estupefacientes, del artículo 368 del CP de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369.8 CP (en redacción LO 15/2003 ), al desarrollarse los hechos en establecimiento penitenciario.

Este ilícito penal exige el concurso de dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la sustancia estupefaciente (en este caso cocaína, aprazolam y clonazepam) y el otro de carácter subjetivo, consistente en la intención o tendencia de destinarla a su difusión mediante la transmisión a terceras personas (STS 4 de octubre y 23 de noviembre de 1994, 4 de marzo de 1995, 9 de febrero de 1996 ). Ahora bien, mientras que el primero de éstos elementos normalmente es objeto de una prueba directa, mediante la ocupación o intervención de la sustancia, el segundo de ellos suele ser objeto, salvo contadas excepciones en las que se reconoce esta finalidad por el propio acusado, de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta que debe inferirse de aquellos otros hechos absolutamente acreditados y unidos con el que se trata de probar por conexiones lógicas propias del criterio humano con enlace preciso y directo (por todas, STS 7 octubre 1986, 6 marzo de 1993, 31 mayo de 1994,19 abril de 1995, y 19 enero de 1996 ) y de la que permita acreditarse la intención o dolo básico del injusto, de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, es decir la intención de transmitir la droga a terceras personas (STS 13 de mayo de 1997 ). La conducta enjuiciada atenta al bien jurídico protegido que no es otro que la salud colectiva, por los indudables y evidentes riesgos en abstracto que sus formas comisivas proyectan sobre la comunidad, sus elementos objetivos vienen representados por una dinámica encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, dando así albergue a actos de cultivo, fabricación, transporte, venta y permuta con finalidad proselitista, incluida la mediación tercerista y la donación o liberalidad altruista o pretendidamente benefactora en tendencia omnicomprensiva de todo su ciclo difusorio, es decir penalización de todo acto que pueda contribuir a aquel y radiados de aquel las formas imperfectas de ejecución, comportando un delito de peligro abstracto y consumación anticipada;...

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