SAP Las Palmas 207/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:1205
Número de Recurso64/2007
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de junio de 2007

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 42/2005, Rollo de Sala 64/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Telde, entre partes, como apelante, Juan Carlos, Ramón y el Consorcio de Compensación de Seguros, y como apelado Allianz, Mapfre y Juan Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Telde se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de mayo de 2006, en la que se declara que CONDENO a Gregorio como responsable en concepto de autor de una falta contra las personas por imprudencia a la pena de multa de 15 días, a razón de 3 € diarios, en caso de impago quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, debiendo abonar así mismo las costas del juicio, e indemnizar a Juan Carlos en la suma de 641, 41 €, por daños personales, y por los daños materiales deberá de estarse al valor venal del turismo Volkswagen Golf matrícula QV-....-QV, valor que se fijará en ejecución de sentencia; y en la suma de 295,65 € por las facturas aportadas, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto del cual se devengarán los intereses del art.20 LCS desde la fecha del accidente, a saber, el 15 de octubre de 2004.ABSUELVO a Ramón y a Juan Carlos de las faltas de lesiones por imprudencia por las que venían siendo acusados, y a las entidades ALLIANZ y MAPFRE Guanarteme de la responsabilidad civil directa imputada..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron diversos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los mismos sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo el relativo a la falta de seguro del vehículo GC-2517-BH que se considera asegurado, en la fecha en la que suceden los hechos, en la compañía Allianz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Ramón.

Se fundamenta el presente recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, incurre la juez a quo al estimarlo responsable del segundo accidente acaecido el 15 de octubre de 2004 sosteniendo que, dado que el accidente había acaecido tras un cambio de rasante, no pudo evitar la colisión al encontrarse con un obstáculo imprevisto, a lo que añade que circulaba a 90 km/h, velocidad inferior a la permitida en ese tramo de la vía.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por cuanto que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba.

Debemos comenzar por recordar que la norma básica en materia de velocidad de la circulación de vehículos a motor establece que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

En consecuencia el hecho de que el denunciado circulase a la velocidad inferior a la que, con carácter genérico, venía establecida como el máximo permitido en la zona del siniestro, no significa que lo hiciese reglamentariamente. Antes al contrario lo evidente, porque así se reconoce en el mismo recurso, es que fue incapaz de detener el automóvil al encontrarse con un obstáculo en el carril central y no sólo eso sino que, incluso, fue incapaz de ejecutar cualquier maniobra tendente a esquivarlo. Pero es que a esto debe añadirse algún dato más. Por un lado el funcionario de la guardia civil P88563J manifestó que trataron que el automóvil conducido por el apelante cambiase de carril y a tal efecto le dieron las luces largas, añadió que había una persona que se encargaba de advertir de la existencia del accidente, a pesar de lo cual el conductor del SEAT Inca no moderó su velocidad, y lo que es más importantes, que otros automóviles, al ver las señales luminosas, modificaban su trayectoria hacia la derecha. Todo ello evidencia que el recurrente pudo y debió ejecutar una maniobra bien diferente, pudo y debió trasladarse hacia la derecha de la vía cuando la patrulla de la guardia civil se colocó detrás suyo en el carril central despejando, en buena lógica, el carril rápido para los funcionarios de policía, y pudo y debió aminorar su velocidad para sortear cualquier posible obstáculo tras el cambio de rasante.

Al no hacer nada de eso, la decisión de la juez a quo en la sentencia aparece como perfectamente ajustada a derecho.

Por último y en cuanto a la petición subsidiaria relativa a la fijación de los criterios indemnizatorios a la hora de dictar el auto de cuantía máxima, al margen de que, en los hechos declarados probados, ya quedan establecidos tales criterios, no es competencia de esta Sala el fijarlos ya que, en todo caso, es el juez de instancia, una vez firme la sentencia, el que, siguiendo el procedimiento...

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