SAP Navarra 21/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:111
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 21/07

En Pamplona, a 13 de febrero de 2007.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 86/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella, en los autos de Juicio de faltas nº 4/2006, sobre de falta de amenazas); siendo apelante, D. Bruno, representado por la Procuradora Dña. ELENA ATONDO ALBÉNIZ y defendido por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como Dña. Esther, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES CIRIZA SANZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos Probados: "Ha quedado acreditado en el acto del juicio que Esther y Bruno han sido matrimonio, y que están en trámites de separación, y que por dicha razón el 6 de septiembre de 2.006 le pidió unos papeles necesarios para ello, a lo que se negó, por lo que acudió acompañada de la Guardia Civil al domicilio de Bruno. Se ha probado igualmente que una vez allí Bruno, en presencia de los agentes actuantes de la Guardia Civil insultó a Esther diciéndole "una puta y que todo se lo lleva esa zorra".

Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor criminalmente responsable de una falta del art. 620.2 CP a una pena de siete días de localización permanente y a la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Esther A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS DURANTE SEIS MESES.

Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del denunciado, siendo impugnado el recurso por la representación procesal de Dª Esther.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden, disponiéndose la constitución del Tribunal por el proveyente, señalándose día para la resolución del recurso.

CUARTO

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente impugna la sentencia de primera instancia que le condenó como autor de una falta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, alegando, como primer motivo de su recurso, error en la apreciación de las pruebas, y, en segundo lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como, con carácter subsidiario, la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, pues, "dado que consta la situación de alcoholismo del SR. Bruno ", razona, "si ocurrieron los hechos tal y como narra la denunciante, fue en un momento de estado de embriaguez de nuestro representado", por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO

Cuestionándose por el recurrente la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, primero de los motivos que debemos analizar, por estimar que la declaración del denunciante en el acto del juicio es insuficiente, debemos recordar que para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de ley corresponde en exclusiva dicha función.

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio, como es la declaración del denunciante, sin que pueda apelarse, para sostener lo contrario, a la inexistencia de otras pruebas, como la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que la acompañaron al domicilio del denunciado y que reflejaron en la diligencia obrante al folio 3 del atestado los insultos que dicho denunciado le dirigió, pues tal declaración en el acto del juicio hubiera supuesto disponer de otra prueba de cargo directa más, no necesaria para fundamentar la condena, lo que, sin embargo, no significa que no pueda tenerse en consideración tal diligencia, como hace la "juzgadora a quo", como simple indicio que corrobora la versión dada por la denunciante.

En este sentido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras muchas, sentencias de 9 de abril de 2003 y de 5 de febrero de 2.001 ), la declaración de la víctima tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías, siendo también hábil, por sí sola, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; siendo también ésta la línea...

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