SAP Barcelona 337/2007, 4 de Julio de 2007
Ponente | MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE |
ECLI | ES:APB:2007:7247 |
Número de Recurso | 82/2007 |
Número de Resolución | 337/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 82/2007
DIVORCIO NÚM. 254/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS
S E N T E N C I A Núm. 337/2007
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 254/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a instancias de D. Jesús Carlos, contra Dª. María del Pilar ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Silvia Molina Gayà, en nombre y representación de Jesús Carlos así como estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Consol Cuadra Baile, en nombre y representación de María del Pilar, debo declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los citados, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con la adopción de las siguientes medidas:
1)Atribuir el uso del que fuera domicilio conyugal y ajuar doméstico sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Las Franquesas del Vallés a la Sra. María del Pilar hasta el momento de la liquidación del mismo como titularidad de los litigantes o, en su defecto, por un periodo máximo de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución.
2)No ha lugar a reconocer suma alguna en concepto de pensión compensatoria e indemnización ex art. 41 del Código de Familia de Cataluña a favor de la Sra. María del Pilar.
3)No ha lugar en los presentes autos a abonar a la Sra. María del Pilar la suma de 43.500 euros en concepto de mitad de fondos comunes de los litigantes.
4)Procédase a la división de los bienes comunes titularidad de los litigantes, en ejecución de la presente sentencia y por los trámites previstos en el artículo 806 y ss de la LEC.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."
Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria presentándose los correspondientes escritos de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2007.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
El primer pronunciamiento de la sentencia que es objeto de impugnación por la parte actora, es el relativo a la división de determinados bienes comunes de ambos cónyuges, así como el trámite acordado para que se proceda a la división de los mismos en ejecución.
No se cuestiona por la parte apelante que ambos cónyuges son titulares formales de tres bienes inmuebles, el de la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Les Franqueses del Vallés; el de la calle DIRECCION001 núm. NUM001 de Granollers y la plaza de aparcamiento núm 7 sita en la planta baja de la finca NUM002, todos ellos adquiridos después de contraer matrimonio. Lo que se cuestiona, tanto en la instancia como en esta alzada, es que la titularidad real de los bienes coincida con la titularidad formal. Se alega en síntesis, que los bienes inmuebles han sido adquiridos con patrimonio exclusivo del esposo procedente de la herencia de su familia y se mantiene que existiendo discrepancia sobre la titularidad de los bienes, en el procedimiento matrimonial, no puede accederse a la petición de división de la cosa común al amparo del artículo 43 del Codi de Familia, debiéndose remitir a las partes al procedimiento ordinario. Para fundamentar dicha tesis se invocan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de diciembre de 2004 (sección 18) y de 22 de octubre de 2004 (sección 12 )y otras sentencias de otras Audiencias y del Tribunal Supremo citadas en una de aquellas sentencias.
El artículo 43 del Código de Familia, permite ejercitar en los procedimientos de nulidad, separación y divorcio, simultáneamente la acción de división de cosa común, respecto a los bienes que el matrimonio con régimen de separación de bienes tenga en pro indiviso. Uno de los presupuestos básicos para que pueda estimarse la acción, es que los bienes sean comunes. Si se discute sobre la titularidad de los bienes sobre los que se ha ejercitado la acción, no puede accederse a la misma. Esto es lo que declaran las sentencias referidas en el recurso de apelación. Ahora bien, se trata de supuestos concretos cuya coincidencia con el caso que nos ocupa no es absoluta. Ante el ejercicio de la acción de división sobre bienes comunes por una de las partes, no basta para evitar un pronunciamiento en un proceso matrimonial, la simple alegación de discrepancia sobre su titularidad, sino que es necesaria la aportación de un principio de prueba del que pueda derivarse de una forma lógica, la consistencia de dicha discrepancia. En el caso de autos nos encontramos con la cotitularidad registral de tres bienes inmuebles sobre los que se ha ejercitado la acción de división. Frente a dicha titularidad se alega que dichos bienes se han adquirido con patrimonio exclusivo del esposo. La sentencia apelada ha entendido que la titularidad registral de los litigantes sobre los bienes no ha sido desvirtuada. Contra la valoración así efectuada no se ha formulado impugnación alguna por parte del recurrente, y la Sala tras examinar las pruebas aportadas, llega a la misma convicción. La conclusión no puede ser otra que la de entender que la titularidad registral a favor de los dos cónyuges no ha sido destruida por prueba convincente que permita suponer o presumir que se trata de una simple apariencia formal. Entender lo contrario conduciría a evitar el pronunciamiento de división en todos aquellos supuestos, en los que se haga una mera alegación de discrepancia sobre la titularidad sin base probatoria alguna, lo que implicaría vaciar de contenido el precepto que se pretende aplicar. La referencia que hace el Juez a quo a la donación es como consecuencia de la aplicación de un precepto del Codi de Familia que determina los criterios que deben seguirse para determinar la titularidad de los bienes adquiridos en régimen de separación de bienes a título oneroso y la procedencia de la contraprestación, constituyendo un fundamento legal que viene a reforzar la tesis mantenida por la sentencia de instancia. No existe un principio de prueba que haga suponer mínimamente que las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la titularidad de los bienes se ajusten a la realidad, por lo que la mera alegación no puede bastar para impedir que se acceda a la división de los bienes comunes en el procedimiento matrimonial. Procede en consecuencia desestimar el...
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