SAN, 29 de Junio de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3189
Número de Recurso373/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Dº Fidel y Dº Jeronimo y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr.

Ángel Luís Mesas Peiró, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de julio de 2007 , relativa a sanción, siendo la cuantía del presente

recurso de 40.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Fidel y Dº Jeronimo y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Ángel Luís Mesas Peiró, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de julio de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la sanciones que nos ocupan.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de junio de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de julio de 2007, por la que se impone a los hoy actores diversas sanciones como administradores de la entidad Gravitel Insurance & Reinsurance Brokers, S.L. por importe de 40.000 euros, y tres años de suspensión en el ejercicio de cargo, a cada uno de ellos, como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave y dos graves.

Los hechos imputados son los siguientes:

  1. - La entidad Gravitel Insurance & Reinsurance Brokers, S.L., ejerció la actividad de seguros sin estar autorizada para ello.

  2. - Suministrar información inexacta a los clientes.

  3. - Suministrar información inexacta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  4. - Los recurrentes son administradores y liquidadores de la entidad.

Estos hechos quedan acreditados y encuentran su respaldo en lo actuado en el expediente administrativo.

Debemos pues rechazar la alegación relativa a la falta de prueba de cargo, pues bajo la rúbrica "hechos probados" contenida en la resolución impugnada, se especifican concretamente todos los hechos en los que se funda la imputación, que la Sala asume, y que se encuentran acreditados en el expediente administrativo.

SEGUNDO

El artículo 26.2 a) y h) de la Ley 19/1992 establecía:

"2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  1. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

  2. El ejercicio de la actividad de corredor de seguros sin reunir las condiciones legales, su ejercicio por persona interpuesta, así como dicha interposición"

    El artículo 26.3 :

    "e. El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g del número 2.

  3. La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra n del número 2."

    En el artículo 55 de la Ley 26/2006 se contiene la siguiente tipificación:

    "2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  4. El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley

    3 Tendrán la consideración de infracciones graves:

  5. El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra k del apartado 2 anterior

  6. La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o la falta de veracidad en ellos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra q del apartado 2 anterior."

    Vemos pues que los nuevos tipos son idénticos a los anteriores y por ello no existe problema de retroactividad de ley más favorable, ni por ello necesidad de oir al interesado sobre el particular.

TERCERO

El título de imputación que funda el ejercicio de las facultades sancionadoras por la Administración es, el carácter de administrador del actor.

Que los administradores de sociedades anónimas tienen una posición de garantes es algo que la Sala ha declarado reiteradamente, por todas, nuestra sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada en el recurso 33 y 35/2002 , acumulados:

"Ahora bien, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto, cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente.

Desde tales principios deben ser analizadas las circunstancias concurrentes en autos:

  1. Expresamente el artículo 127 de la L.S.A , impone a los administradores de la sociedad, desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal; y a efectos del cumplimiento de sus funciones, en orden a una correcta gestión, el artículo 129 les reconoce una representación que se extiende a todos los actos comprendido en el objeto social. Pero además, las normas de aplicación determinan un sistema por el cual los administradores pueden controlar la actuación de la sociedad, consistente en la formulación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, y, en su caso, las...

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