SAN, 21 de Junio de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3128
Número de Recurso787/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de 2009

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 787/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso -Administrativo de

la Audiencia Nacional hapromovido el Procurador D. Jose Luis Jaureguibeitia, en nombre y representación de IBERDROLA

RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA S.A, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Central de fecha 23-de

septiembre de 2009 sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Parque Eólico Maranchón I); y en el que la Administración

demanddad ha estado representada y defnedida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha inicial de 21 junio de 2010, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplcio de la misma, en el que literalmente dijo:

    "tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan, y los admita; y por devulto el expediente administrativo facilitado; por deducida DEMANDA en el recurso contencioso administrativo de referencia, y previos los demás trámites, dicte Sentencia por la que acuerde revocar la resolcuión recurrida del Tribunal Económico Adminsitrativo Central, acuerde declara la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral por la Gerencia Territorial del catastor de guadalajara notificada en relación con el parque Eólico Maranchón I."

    2 .De la demanda se dio tralsado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y un argumetnación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la msima, en el cual solicitó.

    "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desetimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  2. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, y , finalmente, mediante providencia de 15 de abril de dos mil once se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

    4 .En el presente recurso contencioso.-administrativo no se ha quebrantado las formas legales exigidas pro al Ley que regual la Juriscción. y ha sido Ponente la Ilma. Sra.MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Iberdrola Renovables Castilla la Mancha S.A., contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara sobre la asignación del valor catastral al "Parque Eólico Marachón I ", a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

  2. La recurrente en su demanda, después de recordar que no está recurriendo la Ponencia Especial de Valores de Parques Eólicos, sino el concreto valor catastral del Parque Eólico Marachón, que es un acto administrativo distinto, aunque traiga causa de aquélla, los siguientes motivos de recurso:

    - En primer término, falta de motivación del acto de determinación del valor catastral impugnado.

    - En segundo lugar argumenta sobre la no consideración de los parques eólicos como BICES, al no constituir, a juicio de la recurrente, un conjunto complejo de uso especializado que tenga carácter unitario ligado de forma definitiva a su funcionamiento, tal y como exige el artículo 8.1 . del Texto Refundido de la

    Ley del Catastro Inmobiliario

    - En tercer lugar, falta de regulación de los criterios para poder determinar el valor catastral de los Parques Eólicos en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración Catastral de los BICES.

    - También se alude en la demanda a la prohibición de analogía en materia tributaria y al principio de confianza legítima aplicado al caso concreto que nos ocupa.

    - Por último se alega que los criterios de valoración aplicados al Parque Eólico Muras I se apartan de su verdadero valor y, en suma, no se han determinado objetivamente el valor catastral del parque eólico del caso.

  3. Nos encontramos, en efecto, ante un recurso indirecto contra la Ponencia, en el que se plantean, con la salvedad relativa a la falta de motivación del acto de determinación del valor catastral asignado, únicamente cuestiones relativas a la Ponencia Especial, cuestiones que ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en sentido contrario al propuesto por la parte actora.

    En relación con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes

    inmuebles de características especiales.

    Según dispone el apartado 1 del artículo 8 LCI "Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", considerándose -en el artículo 8.2 LCI - como BICES, entre otros inmuebles: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y lascentrales nucleares".

    Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007 el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, según su Preámbulo, se dan cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.3 LCI , en cuanto contiene las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral lde una de las tres clases de inmuebles que recoge el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la de los inmuebles de características especiales, definidos por el artículo 8 del propio Texto Refundido y por el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril .

    En orden a la valoración catastral de los BICES, el artículo 23 LCI establece determinados criterios y límites, en sus apartados 1 y 2 , y remite -en su apartado 3- a la norma reglamentaria el establecimiento de las "normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 1 y 2 citados, y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

    Se contienen, pues, en el Real Decreto 1464/2007 el conjunto de normas técnicas a las que han de acomodarse las ponencias de valores especiales, con cuya aprobación se inicia la determinación del valor catastral de los BICES (artículo 31.1 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Ley del Catastro Inmobiliario ; que además, constituye la base imponible del IBI a tenor del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , y que en relación a la ponencia de valores especial originariamente impugnada, es sobre lo que ha versado el debate.

  4. En relación con la primera de las cuestiones, a las que ya se ha referido la Sala (por todas SAN de 24 de marzo de 2010 ), cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como bienes inmuebles de características especiales ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en la STS de 30 de mayo de 2007 .

    En la sentencia que se acaba de citar el Tribunal Supremo tuvo ya ocasión de analizar la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes de características especiales.

    "CUARTO .- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

    En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

    Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR