ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13621A |
Número de Recurso | 3101/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3101/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3101/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Horacio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 226/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1365/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Horacio en concepto de recurrente.
Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
Mediante escrito remitido telemáticamente, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones al no estar personada.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 9.8 CC y los arts. 1215, 1216 y 1194 del Código Civil de Armenia, e invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la ley nacional del causante a la regulación de las legítimas, citándose de esta sala las sentencias n.º 887/1996 de 15 de noviembre, n.º 342/2015 de 23 de junio. Alega el recurrente que la sentencia impugnada al igual que la de primera instancia no tuvieron en cuenta la citada normativa armenia y aplicó un supuesto art. 80 del Código Civil armenio, que se ha demostrado ser absolutamente falso, en base al informe del cónsul honorario de la República de Armenia en Valencia.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC) por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. Es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
En el caso presente sostiene el recurrente que el documento con el que se pretendió probar el contenido del art. 80 del Código Civil y que sirve de fundamento a la decisión de la Audiencia para desestimar el recurso, es falso. Es decir, que lo que pretende la recurrente es atacar la valoración realizada por el tribunal de instancia en relación con la prueba del derecho extranjero, en este caso del derecho civil armenio, cuestión que excede el objeto del recurso de casación. En todo caso, en su demanda indicó que cumplía el requisito establecido por el Derecho armenio para gozar de derechos sucesorios en la herencia de los descendientes: estar sometido a la curatela del hijo al tiempo del fallecimiento. La demanda atribuyó la regulación de este requisito al art. 180 del Código armenio pero, en lo que ahora importa, reconoció que ese requisito era exigible y lo que sucede es que la sentencia recurrida considera, por las pruebas practicadas, que no concurre.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Horacio, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 226/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1365/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.