SAN, 15 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3134
Número de Recurso225/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

225/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en representación de la entidad GRUPO HERMANOS

MARTÍN, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de marzo de 2010, que desestima las

reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las resoluciones de los recursos de reposición deducidos contra

las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , retención a cuenta del trabajo personal, y

expediente sancionador, ejercicios 2001, 2002 y 2003; habiendo sido parte en las presentes actuaciones la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 9 de octubre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita: <<(...) tenga por formalizada(...) demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada el 17 de marzo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Centra, reclamación nº 00/02088/2007 y 00/2099/2007, acumuladas y en única instancia, que contiene el fallo en el que se desestiman los recursos económico administrativos interpuestos por mi poderdante contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición que se interpusieron contra las liquidaciones A4195006026000207 y A4195006026000240, procedentes del Acta de Disconformidad A02-7181111, incoada por los ejercicios 2001, 2002 y 2003 por el concepto tributario Retención a Cuenta de Trabajo Personal, y su expediente sancionador, acuerdos estos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT, y tras la tramitación legal procedente, acuerde estimar la misma, dejando sin efecto la resolución dictada en 17 de marzo de 2010 por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central, antes indicada, y todo ello con imposición de costas y lo demás que proceda en derecho>>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 16 de noviembre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 149.791,68 euros.

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2010, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición que se interpusieron contra las liquidaciones A4195006026000207 y A4195006026000240, procedentes del Acta de Disconformidad A02-7181111, incoada por los ejercicios 2001, 2002 y 2003 por el concepto tributario Retención a Cuenta de Trabajo Personal, y su expediente sancionador.

Resolución que parte como antecedentes fácticos del Acta de disconformidad incoada a la entidad recurrente el 20 de junio de 2006, en la que se indica que:

  1. se han pagado determinadas rentas en concepto de dietas y gastos de kilometraje, sin retención, declaradas exentas en el modelo 190, clave L01, en los años 2001, 2002 y 2003.

    Se requirió justificación sobre el beneficio fiscal aplicado. La única documentación facilitada con fecha de 22 de diciembre de 2005 en diligencia 7, hace referencia a una relación sobre las cantidades que los trabajadores solicitan en concepto de gastos de viaje y manutención por periodos mensuales con indicación de los lugares y kilómetros. Sin que se haya justificado la realidad de los gastos por desplazamiento, ni la razón o el motivo de los mismos, ni se han aportado justificantes de los gastos tanto de desplazamiento, como de estancia en hoteles y manutención. El representante de la empresa manifiesta en diligencia nº 12, apartado A.6) que no se han aportado porque no existen justificantes de dichos gastos.

  2. La empresa posee vehículos que son susceptibles de ser utilizados fuera del horario laboral por las personas que se relacionan. En Anexo al Acta la inspección detalla las cantidades calculadas en concepto de retribuciones en especie en función del cómputo de las horas anuales fuera del horario laboral con relación a las horas totales del año (39,7%), al cómputo del 20% anual del precio de adquisición. Cálculo pormenorizado en la diligencia nº 12.

    La Inspección explica que, en el cálculo del porcentaje de disponibilidad de los vehículos para fines particulares, se ha seguido el criterio expuesto en la resolución del TEAC de 21 de abril de 2005, que establece que para valorar la disponibilidad para fines particulares se tenga en cuenta la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa. Y en base a este criterio se ha tenido en cuenta:

    .- Que los vehículos están asegurados a nombre de los socios directivos y que el uso que se menciona en las pólizas de seguro aportadas por la empresa, es particular (propio) y la zona de circulación habitual Sevilla.

    .- Que la empresa tiene su sede social en Dos Hermanas, estando el domicilio fiscal de los socios en Sevilla, la distancia entre ambas localidades es de 14 kilómetros.

    .- Que los socios ocupan puestos directivos dentro de la empresa, habiendo considerado la mercantil un horario laboral de acuerdo a las características de la empresa: doce horas diarias durante seis días de trabajo semanal, un mes de vacaciones y catorce fiestas entre nacionales y locales. La Inspección solicitó a la empresa la aportación de los contratos de alta dirección. No habiéndolos aportado la Inspección entiende que no es posible considerar un horario laboral que pudiera suponer un mayor uso de los vehículos para fines propios de la empresa.

    .- Que la empresa en la regularización que se practica en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los mismos periodos regularizados en el Acta, admite la presunción legal del 50% de uso para fines particulares, no probando un uso para fines particulares inferior.

    Estas retribuciones no han sido declaradas.

    El 21 de noviembre de 2006 se dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de liquidación, y el 1 de diciembre de 2006 se dicta acuerdo de imposición de sanción.

    Contra ambos acuerdos se interponen sendos recursos de reposición que fueron desestimados mediante resoluciones de fecha 20 de abril de 2007. Frente a dichas resoluciones se interponen reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas y desestimadas mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2010, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda respecto de los gastos de desplazamiento y dietas, que su actividad empresarial es la de comercio de toda clase de mercancías, y dentro de esta actividad principal se encuentra la explotación de más de 100 supermercados, distribuidos en las provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Málaga y Granada, a los que tienen que acudir para realizar su trabajo los supervisores y Jefes de Compra de los mismos. Y que no reconocer que los trabajadores que ejercen estas funciones tienen que desplazarse para comprobar la buena marcha y gestión de los supermercados, así como desplazarse a mercados de origen para obtener mejores precios en la compra de los productos, es como poner en duda que un Agente Comercial no tiene la necesidad de desplazarse para realizar funciones fuera de su domicilio.

Que en fecha 04/10/05 facilitó a la inspección la relación de los perceptores de las dietas y asignaciones para gastos de viaje, que se incluyó como Anexo en la diligencia nº 3, habiendo aportado también, en la diligencia de 22/12/2005, los documentos mediante los cuales los Supervisores y Jefes de Compras de los supermercados reciben cantidades en concepto de desplazamiento y manutención, documentos estos firmados por la aquí recurrente y los perceptores de dichos gastos, no siendo por ley obligatorio a la entidad pagadora el conservar los justificantes de los gastos en que los trabajadores incurran en sus desplazamientos, y si la ley obliga a ello no se puede exigir que se aporten dichos justificantes como prueba de los desplazamientos.

Y que los inspectores se limitaron a afirmar, sin más, que los gastos de locomoción no se habían justificado de forma aceptable, pero, a su juicio, no basta ampararse sólo en el artículo 105 LGT para formalizar el acuerdo de liquidación, puesto que dicho precepto obliga de igual modo al contribuyente y a la Administración Tributaria, por cuanto también es a la Inspección a la que le correspondería haber probado los hechos en que descansa el acuerdo de liquidación, sin que pueda sólo desplazarse la carga de la prueba a quien niega los hechos, pues ello conduciría a una probatio diabólica y a una total y absoluta indefensión con violación del art. 24 CE .

Tampoco está de acuerdo con la imputación de retribuciones en especie que llevan a cabo los Inspectores por la utilización de vehículos de empresa, porque en ningún momento...

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