STS 318/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:654
Número de Recurso3279/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución318/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 318/2018

Fecha de sentencia: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3279/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3279/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 318/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3279/2014, interpuesto por "PARQUES EOLICOS SAN LORENZO,S.L.U", representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 543/2012 , en impugnación de la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima recurso contencioso-administrativo número 543/2012 interpuesto por la representación de PARQUES EÓLICOS SAN LORENZO S.L.U, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, PARQUES EÓLICOS SAN LORENZO, S.L.U, representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando sentencia que estime el recurso de casación y acuerde:

  1. Plantear y elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 19.1 , 20.1 , 21.1 , y 23 de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero , por ser contrarios a los principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas, al de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.CE ) y al de igualdad tributaria (Arts. 14 y 31).

  2. Subsidiariamente, anule y deje sin efecto alguno la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, que aprueba el modelo de autoliquidación y Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental.

TERCERO

Conferido traslado a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el trámite de oposición, suplicó sentencia desestimatoria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso 543/2012 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PARQUES EÓLICOS SAN LORENZO S.L.U., contra la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 9 de marzo de 2012, y en el que se pretendía por la parte actora que se declarara la nulidad de esa Orden y se le reintegraran los importes abonados en los términos que se indican en el suplico de la demanda. También se interesaba que se planteara cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero de 2012.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso por los siguientes razonamientos:

(...) TERCERO.- Sostiene la parte actora que la Orden impugnada invade "materias" reservadas a las haciendas locales, vulnerándose así el art. 6.3 LOFCA. En realidad, esa vulneración sería predicable más que de la Orden impugnada de la propia Ley 1/2012 , lo que también se alega y, por ello, se solicita por la parte recurrente que se promueva cuestión de inconstitucionalidad frente a ella, pues se indica que, al vulnerarse el citado art. 6.3 LOFCA, se infringen por dicha Ley los Art. 133.2 y 157.3 de la Constitución Española (CE ).

No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Autonómica 1/2012 por el motivo alegado por la parte actora al no apreciarse la vulneración de los preceptos que se citan de la CE por las razones que se exponen a continuación.

El art. 156.1 CE reconoce de manera expresa que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, y el art. 157.1.b) CE establece que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por "Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales". El art. 133.2 CE dispone que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

La Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, estableció en el art. 6 en su redacción originaria dos límites al establecimiento de tributos por las Comunidades Autónomas: a) que no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado ( art. 6.2 ); y b ) aunque "podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales", esto lo podrán hacer, como dispone el art. 6.3, "en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple".

Ciertamente la STC 179/2006, de 13 de junio , que se cita por la parte demandante, declaró inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente. Para ello tuvo en cuenta el diferente significado que tienen el hecho imponible y la materia imponible que se establecían en el art. 6 LOFCA como límite a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Se dice, así, en esa sentencia que "interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión "materia reservada", que hemos interpretado como sinónimo de "materia imponible u objeto del tributo" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14 , 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6), en contraposición con la referencia al "hecho imponible" del art. 6.2 LOFCA. A este respecto, hemos señalado que "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso -para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria- ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 186/1993, de 7 de junio , FJ 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico.

De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al hecho imponible - creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; y en el mismo sentido, STC 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6). Y también hemos señalado que "el art. 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las corporaciones locales (apartado 3). El primero no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado - STC 186/1993 , FJ 4 c)-, sino que lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente- - STC 37/1987 , FJ 14; y en términos similares STC 186/1993 , FJ 4 c)-.

Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4).

En esa STC 179/2006 se declara nula, como se ha dicho, la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente teniendo en cuenta que recae sobre la misma "materia imponible" del impuesto sobre bienes inmuebles, previsto en la Ley reguladora de las haciendas locales, vulnerándose el límite previsto en el art. 6.3 LOFCA, en la redacción entonces aplicable.

Pero la doctrina que se contiene en esa STC 179/2006 -al igual que la que se contiene en la anterior STC 289/2000 - no es aplicable al presente caso.

En efecto, como antes se ha indicado, el art. 6 de la LOFCA fue modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , que ya estaba vigente cuando se dictó la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y León. Con la modificación del citado art. 6 LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009 , se contempla, por lo que ahora importa, que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado" (art. 6.2) y que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales" (art. 6.3).

Esa modificación supone una mayor amplitud de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

En este sentido en la STC 122/2012, de 5 de junio , se señala: "Precisamente la intención del legislador orgánico cuando ha dado nueva redacción al art. 6.3 LOFCA ha sido, como se colige del apartado V del preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos, pues dice que la reforma ha pretendido "clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas" y "para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales". Este precepto fue aprobado sin debate ni enmiendas, dado que el proyecto de la Ley Orgánica respetó los términos en los que se había pronunciado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuyo seno se adoptó el punto 4.4.9. del acuerdo 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, cuyo contenido fue el siguiente: "Aunque los tributos propios no forman parte del Sistema de Financiación, para mayor seguridad jurídica sobre las reglas de incompatibilidad con los tributos del Estado y de las EE.LL, se propone revisar los límites actualmente existentes en la LOFCA para la creación de los tributos propios por las CC.AA. lo que también podría ampliar el espacio fiscal de las CC.AA". "Para ello y para evitar los habituales conflictos constitucionales actuales, se acuerda revisar el art. 6.3 LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales".

Por ello, como se indica en esa STC 122/2012 , ese precepto -el nuevo art. 6.3 LOFCA- no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base". Si bien ello comporta la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible.

También se destaca en esa STC 122/2012 que "desde la STC 37/1987, de 26 de marzo , dijimos que "constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter" - STC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 a)-. El tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria, de modo que el legislador puede "configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 6 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 7 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4). Partiendo de esta doctrina, otro de los criterios que podría ser útil para distinguir los hechos imponibles de dos impuestos es si su finalidad es básicamente fiscal o extrafiscal, pues a diferencia del tributo con finalidad fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal "la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos" ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13), no es el mero gravamen de una manifestación de riqueza, de capacidad económica exteriorizada, sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas obligaciones o, dicho en términos positivos, su intención es estimular o incentivar una determinada actuación".

A esa reforma del artículo 6 de la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009 , se refiere también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (casación 561/2013 ), que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Asturias de 8 de enero de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, que aprobó el modelo de declaración del impuesto al que se refiere sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

En esa sentencia del Tribunal Supremo, en la que también se rechaza suscitar cuestión de inconstitucionalidad, se indica en relación con el Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, creado por la Ley asturiana 13/2010: "Dicho impuesto autonómico, es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que grava la incidencia, la alteración o el riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado ocasiona la realización, en lo que ahora interesa, de actividades de transporte o distribución del suministro de energía eléctrica, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas (artículo 4.Uno). En consonancia con tal configuración, el hecho imponible lo constituye la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica mediante aquellas instalaciones y elementos patrimoniales (artículo 4.Tres). No están sujetas al impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente, en los términos que establezca, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental (artículo 4.Cuatro). Quedan exentas las actividades que se realicen mediante: (1) las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos; (2) las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles; y (3) las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución en baja tensión (artículo 4.Cinco). El sujeto pasivo es la persona física o jurídica que desarrolla la actividad (artículo 4.Seis).

La base imponible está constituida por la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica, expresada en kilómetros lineales (artículo 4.Siete). La cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto (artículo 4.Ocho). El periodo impositivo coincide con el año natural (artículo 4.Nueve). En fin, la recaudación se afecta a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, entre otros, aquéllos que fomentan la eficiencia energética y los de protección y mejora del medio ambiente.

En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental.

CUARTO.- Frente a las alegaciones de la parte actora ha de señalarse que el hecho imponible en el Impuesto ambiental de que se trata es diferente al hecho imponible gravado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), regulado en los arts. 60 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido ha de destacarse: a) que la naturaleza de ambos impuestos es distinta, pues mientras que el IBI se configura como un tributo directo de carácter real que grava "el valor de los bienes inmuebles", el Impuesto creado por la Ley 1/2012 se configura como un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal que grava la "afección medioambiental causada" por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, como dispone su art. 19.1; b) el hecho imponible en el Impuesto ambiental --en lo que afecta a la recurrente-- es la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos, y no su mera titularidad; c) los sujetos pasivos del Impuesto litigioso a título de contribuyentes son quien "exploten las instalaciones"; d) la base imponible en dicho Impuesto ambiental son en los parques eólicos "las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León" y no su valor catastral; y e) la cuota tributaria se establece para los parques eólicos en las cantidades que se señalan en el art. 24.3 de la Ley 1/2012 y con las reducciones que en el mismo se contemplan, de forma completamente distinta a la cuota tributaria prevista para el IBI en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Como se señala en la citada STS de 17 de febrero de 2014 -aunque se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas su doctrina es también aplicable al presente caso- "siguiendo el discurso del Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia 122/2012 (FJ 6º), la comparación de las bases imponibles y de las cuotas de ambos impuestos, una vez puesta en relación con la delimitación de sus hechos imponibles -en cuanto afectan al transporte y distribución de energía eléctrica-, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para afirmar que no tienen un hecho imponible idéntico y que, por tanto, superan la prohibición establecida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , en la redacción de la Ley Orgánica 3/2009".

Aunque la actora cuestiona la finalidad extrafiscal del Impuesto ambiental litigioso, ha de señalarse que esa finalidad está expresamente prevista en la Ley 1/2012. Pero incluso aunque no se produjera esa finalidad, no por ello sería nula la Orden impugnada - y tampoco las liquidaciones giradas a la recurrente a las que se refiere la demanda- al no vulnerarse con dicha Ley Autonómica la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA.

QUINTO.- Tampoco se vulnera por la Ley Autonómica 1/2012 la Directiva que se menciona en la demanda, pues el hecho de que se fomente el uso de energías renovables y, entre ellas, la eólica no determina que no puedan someterse a tributación y, en concreto, que no pueda serlo dentro de los límites en que se ha efectuado por dicha Ley. Ha de añadirse a esto que las Declaraciones de Impacto Ambiental que se citan en la demanda lo son para llevar a cabo las correspondientes instalaciones, pero ello no supone que no puedan ser objeto de gravamen cuando concurra el hecho imponible y demás circunstancias previstas en la Ley.

SEXTO. Tampoco procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Autonómica 1/2012 por los demás motivos que se alegan por la demandante, teniendo en cuenta:

a) No se vulnera por dicha Ley el arts. 9.3 CE toda vez que, frente a lo que se alega en la demanda, la Ley 1/2012 no tiene efectos retroactivos. En este sentido ha de precisarse que, aunque el Impuesto litigioso tiene periodicidad anual y se devenga el "primer día de cada año" (art. 25.2 ), para el ejercicio de 2012 se establece expresamente en su Disposición Transitoria Quinta que el impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se devengará el día 1 de marzo, fecha en la que ya estaba en vigor la Ley 1/2012 . Además, la cuota en ese ejercicio de 2012 se ha de calcular aplicando el porcentaje que se contempla en esa Disposición Transitoria. El principio de irretroactividad de las normas no impide que el impuesto de que se trata se gire sobre las instalaciones existentes en el momento del devengo, pues ese principio no exige -como parece señalar la recurrente- que se gire exclusivamente sobre las "nuevas" instalaciones que se construyan a partir de la vigencia de dicha Ley.

b) Tampoco se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE . En efecto, como ha señalado esta Sala en la sentencia núm. 1386, de 30 de junio de 2014 , no se vulnera el art. 31.1 CE toda vez que el Impuesto somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, como se indica en la citada STS de 17 de febrero de 2014 , con cita de la STC 37/1987 y que tampoco se vulnera el art. 14 CE , al no establecerse ninguna discriminación, pues los sujetos pasivos del impuesto son a título de contribuyentes las personas que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto ( art. 21). Debe recordarse en este punto que la infracción del principio de igualdad en materia tributaria debe reconducirse al marco del artículo 31.1 CE y que para que el mismo pueda entenderse lesionado es preciso que se disponga de un término válido de comparación, que en este caso no concurre, ya que no puede ser un término válido otras empresas que causen impacto al medio ambiente u otras empresas eléctricas por cuanto no se acredita que se encuentren en la misma situación en relación al hecho imponible del impuesto. No se debe olvidar que no es suficiente con afirmar que hay otros supuestos de afección al medio ambiente que no son objeto de tributación, ya que lo que la ley dice es que se someten a tributación determinadas instalaciones que reúnen unas determinadas características y las somete a tributación teniendo en consideración las unidades de aerogeneradores, de modo y manera que el juicio de la igualdad no puede hacerse sobre bases hipotéticas (hay otras empresas que causan daño al medio ambiente) sino reales, esto es, tomando en consideración qué grava el impuesto y cómo se cuantifica

.

TERCERO

La recurrente artículo dos motivos de casación.

El primero, al vulnerar la sentencia de instancia la Directiva 2009/08 de la CE.

El segundo:

- Por infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos del artículo 9.3 de la CE .

- Por vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la CE y finalmente

- Por infracción del articulo 14 en relación con el 31 de la CE .

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Castilla y León se opone a los motivos aducidos, insistiendo en la finalidad medioambiental del tributo y en la inexistencia de vulneración de los preceptos constitucionales que se invocan, sin que tampoco se puedan entender vulnerada la Directiva citada.

QUINTO

La reciente sentencia de esta Sala de fecha 08/03/2016 resuelve un supuesto semejante a otra anterior, de 25 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

(...) que desestimó el recurso 3270/2014, interpuesto por la Mercantil "Hornija Eólica, S.L", contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Sala de la Administración del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso contencioso administrativo 542/2012, en impugnación de la Orden HAC 112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, norma que también se impugnó por la recurrente en el recurso que ha determinado la sentencia ahora recurrida.

Los motivos allí invocados vienen a coincidir en parte con los que contiene el escrito de interposición que ahora examinamos, por lo que procederemos a recordar, ante todo, lo que allí declaramos en relación con la invocada contradicción entre la normativa comunitaria que pretende el fomento de una actividad y la imposición de gravamen sobre la misma, objeto del primer motivo del recurso 3270/2014, y con la alegada violación del principio de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31 de la Constitución , submotivo tercero del segundo motivo del mismo recurso, que ahora se reiteran en el motivo segundo, para detenernos luego en el primer motivo relativo a la supuesta vulneración del art. 6.3 de la LOFCA, que no fue examinado.

QUINTO.- En relación con la vulneración de la normativa comunitaria dijimos lo siguiente:

Procede confirmar el criterio de la Sala de instancia, reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho que se fomente una actividad no puede llevar aparejada automáticamente la no sujeción o exención en impuesto alguno, o, lo que es lo mismo, el fomento de una actividad puede llevarse a cabo mediante reconocimiento de beneficios fiscales, ciertamente, pero también a través de otras distintas formas, manteniendo la sujeción, sin beneficio fiscal, a los tributos que resulten procedentes.

En todo caso, y como pone de relieve la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ésta es una cuestión que la Sala ya ha resuelto en la Sentencia de 10 de julio de 2014 (recurso de casación 1148/2013 , seguido respecto de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso contencioso-administrativo seguido contra la Orden de 7 de enero de 2010 de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), a cuyo Fundamento de Derecho Sexto nos remitimos

.

Por otra parte, en relación a la alegación del principio de igualdad, señalamos lo siguiente:

Por lo que hace la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE , como consecuencia de que el impuesto autonómico se aplique a las instalaciones de energía eólica y no a otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente, parece oportuno señalar que conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 245/2009 , FJ 4), situado un proceso constitucional en el ámbito de la igualdad tributaria, se debe confirmar que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada es homogéneo, "requisito indispensable para poder apreciar vulneración del art. 14, en relación con art. 31.1, ambos de la Constitución ", recordando que "la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales [...], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación".

Viene al caso recordar además su doctrina, en relación con el control de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE en la actuación del legislador, porque constituye el límite último a su libertad de configuración legal. Sobre la prescripción de la arbitrariedad en la actuación de legislador, el Tribunal Constitucional ha señalado:( STC 19/2012 , FJ 10):

"Al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12 b)]. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; y 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12)."

Pues bien, el impuesto castellano leones en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

En este punto, debe señalarse que respecto de alegaciones semejantes en relación con el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó en las sentencias de 3 de julio de 2014 , lo que sintéticamente se describe a continuación:

-Resolviendo el recurso de casación 939/2013, en el FD Séptimo, que:

"[e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.

-Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que

"...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas."

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida

.

SEXTO.-Por lo que respecta a la infracción del art. 6.3 de la LOFCA, en su redacción por la Ley Orgánica 3/2009 , conviene recordar los parámetros de enjuiciamiento constitucional que suministra la STC 122/2012, de 5 de junio , en sus FFJJ 3 a 7, sintetizados por el propio Tribunal Constitucional en sentencias posteriores ( STC 197/2012 , FJ 7), como sigue:

  1. - El vigente artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible. En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

  2. - El análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que "las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo , FJ 4]. Por ello, no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A)]. Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que "el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza" (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención.»

Esto sentado, y como recordábamos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 :

el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la Ley 1/2012, de la Junta de Castilla y León, tiene su origen en una previa proposición no de ley del Pleno de las Cortes de Castilla y León en la que instaba a la Junta de Castilla y León a que, con participación de los Grupos Parlamentarios, estudiara las posibilidad de creación de un tributo de carácter medioambiental sobre la producción eléctrica y fruto del trabajo realizado por el Grupo creado al efecto fue que en 4 de noviembre de 2011, la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León aprobó una Resolución por la cual se instaba "a la Junta de Castilla y León a remitir un Proyecto de Ley donde se cree un tributo propio que sirva para compensar a la Comunidad por las repercusiones medioambientales que tiene la generación y el transporte de energía eléctrica producida en la misma, bajo los principios de que la recaudación del mismo redunde en fines sociales o medioambientales, que no se repercuta en los ciudadanos y que no sea contraproducente para la actividad económica general".

La Ley 1/2012, de 28 de febrero alumbra por fin el Impuesto bajo tres modalidades, pues se trata de un Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012, indica que:

"El capítulo II regula los tributos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos".

El hecho imponible del IAM en lo que a los parques eólicos se refiere es "la generación de afecciones visuales y ambientales por los parques eólicos (art. 20.1.b)

Por su parte, el artículo 21 indica que "1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten".

En cuanto a la base imponible, y refiriéndonos solo a la modalidad objeto del presente recurso, el artículo 23.3 de la Ley dispone:

"La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León."

La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

En fin, en cuanto a la cuota tributaria, el artículo 24 dispone:

"La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de autogenerador

Menos de 401 Kw 2000 €

Entre 501 y 1000 Kw 3.800 €

Entre 1.001 Kw y .1500 Kw 6.000 €

Entre 1501 Kw y 2000 Kw 8.500 €

Más de 2.000 Kw 12.000 €

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulta de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota , de acuerdo con los siguientes porcentajes

Tiempo transcurrido Reducción aplicable,

Menos de 1 año completo 90%

Entre 1 año completo y menos de 2 80%

Entre 2 años completo y menos de 3 70%

Entre 3 años completos y menos de 4 60%

Entre 4 años completos y menos de 5 40%

Entre 5 años completos y menos de 6 20%

Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que el impuesto controvertido, como declara la Sala de instancia, no entra en colisión con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85).

SÉPTIMO.- Las anteriores reflexiones evidencian que no es necesario suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, ni cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y conducen a la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación del apartado 2 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, fija en 8.000 euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto»

SEXTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada al presente caso, en el que se da identidad de razón, así como los razonamientos de la sentencia recurrida para rechazar la vulneración de la Directiva alegada, a lo que ha de añadirse que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 ha confirmado la legitimidad y conformidad con el derecho comunitario del canon eólico establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, lo que conduce a la desestimación del presente recurso de casación, siendo compatible la finalidad de fomento de la actividad de energías renovables con la sujeción de la riqueza generada por esta a los impuestos correspondientes, hace que deban desestimarse los dos motivos alegados para la casación de la sentencia recurrida y no dar lugar a la misma, con imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 8000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Eólicas Parado de Poza, S.A, contra la sentencia de 30 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid .

  2. IMPONER las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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