STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 5210/2007 interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO y por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre de la compañía mercantil FUERTEVENTURA COMUNICACIONES SL, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (recurso contencioso-administrativo 1589/2001 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Moises , representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Moises interpuso recurso contencioso-administrativo contra diversos acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, todos ellos adoptados en sesión de 29 de octubre de 2001 y referidos al ámbito de la Unidad de Actuación 2 B "Fábrica de Prefabricados". El contenido de los acuerdos municipales impugnados era: aprobación definitiva de la modificación del sistema de actuación previsto por el Plan General, de Compensación, por el de Concierto; aprobación definitiva del Estudio de Detalle presentado por la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L.; aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización presentado por la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L; y aprobación definitiva del Convenio Urbanístico de Gestión Concertada a suscribir con la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L. para dicha unidad de ejecución.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 1589/2001 ) en cuyo fallo se acuerda:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel de León Corujo, en nombre y representación de D. Moises , contra los actos administrativos mencionados en los distintos apartados del Antecedente Primero, declarando que el acuerdo de aprobación definitiva del sistema de actuación (reseñado en el apdo primero del Antecedente Primero) es conforme a derecho, y anulando los acuerdos de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UA 2 "Fabrica de Prefabricados", así como los acuerdos de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización y Convenio Urbanístico (reseñados en los apdos segundo, tercero y cuarto del Antecedente Primero ), por ser contrarios a derecho.

SEGUNDO

La mencionada sentencia, después de rechazar en su fundamento jurídico tercero la impugnación dirigida contra el primero de los acuerdos -modificación del sistema de actuación previsto para la ejecución de la unidad de Ejecución, que pasa del sistema de compensación al de concierto-, entra a examinar, en el fundamento jurídico cuarto, los argumentos de impugnación dirigidos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, en los que se denunciaba la vulneración del artículo 38 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y se cuestionaba la legalidad del artículo 115 de las Normas Urbanísticas del Plan General que prestaba cobertura al instrumento impugnado. Sobre estas cuestiones la sentencia de instancia expone lo siguiente:

(...) CUARTO.- Otra cosa es lo relativo a la vulneración de las determinaciones del PGOU por el Estudio de Detalle aprobado definitivamente, así como la vulneración del artículo 38 del TRLOTCyNC a la vista de su contenido, y la posible ilegalidad del artículo 115 del Plan General.

El punto de partida es el artículo 115 de la normativa urbanística del PGOU conforme al cual en relación al Estudio de Detalle de la UA-2 B (Fábrica de Prefabricados) lo siguiente:

"Comprende una superficie de 2,1 hectáreas, tiene por objetivo el desarrollo de la ordenación resultante de la compensación vinculada a la UA al objeto de obtener suelo destinado a dotaciones y zonas libres de manera adecuada a las condiciones singulares del emplazamiento, pendiente de calles y taludes, escalonamiento de cornisas u otros elementos que se consideren de interés.

Se deberán observar las siguientes determinaciones;

1, La ocupación será del 100 por 100 en las parcelas edificables previstas por este Plan.

2. La parcela Sur se permite un máximo de tres plantas y en la norte cuatro, pudiendo estimar el Ayuntamiento, si se justifica en relación a los objetivos de la UA, el incremento de una planta mas, medida sobre la rasante de la calle 23 de Mayo.

3. Se preverá un aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de techo.

4. La superficie destinada a zonas verdes y deportivas, no será inferior a 4.500 metros cuadrados y la de los viales interiores a 1.850 metros cuadrados.

5, El Estudio de Detalle podrá proponer otra ordenación distinta de la prevista indicativamente en el Plan General, siempre y cuando se observen las anteriores prescripciones.

Sostiene el actor que el Estudio de Detalle aprobado definitivamente, excede del máximo contenido posible según la ley y también los limites impuestos por el propio Plan General, en cuanto:

Reubica las zonas y el viario en terrenos distintos a los previstos en el PGOU

Rezonifica las parcelas lucrativas en una única parcela.

Modifica, ampliándolo, el trazado de la calle 23 de mayo, asignándole mayor superficie transversal en el tramo que da frente a la Unidad de Actuación.

Modifica el trazado de calles prevista en el PGOU.

Incrementa hasta cuatro veces el aprovechamiento urbanístico de la UA.-

En este sentido, el artículo 38 del TRLOTCyENC, en cuanto al ámbito y contenido de los Estudios de Detalle, señala lo siguiente:

1. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto, en el marco de los Planes Generales y de los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, completar o reajustar, para manzanas o unidades urbanas equivalentes:

a) Las alineaciones y las rasantes.

b) Los volúmenes.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso podrán:

a) Modificar el destino urbanístico del suelo.

b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo.

c) Proponer la apertura de vías de uso público que no estén prevista en el plan que desarrollen o completen.

d) Reducir las superficies destinadas a viales o espacios libres.

e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables, la densidad poblacional o la intensidad de uso".

Estamos ante un instrumento de ordenación urbanística, con la condición de plan urbanístico de desarrollo en aspectos muy puntuales (alineaciones, rasantes y volúmenes) que por su naturaleza, carácter y contenido posible, no es un instrumento innovador y no puede afectar a otras determinaciones que no sean las reguladoras de alineaciones, rasantes y volúmenes.

Y, en el caso, el Estudio de Detalle aprobado excede con mucho de su contenido posible por lo que solo cabe concluir que vulnera abiertamente el artículo 38 del TR , norma de directamente aplicable sin necesidad de que se lleve a cabo su examen a través de la trasposición en el Plan General, quedando plenamente acreditado el incremento del aprovechamiento urbanístico del suelo como luego examinaremos.

En efecto, el Estudio de Detalle es contrario a las previsiones del Plan General del que trae causa, a cuyo fin basta señalar que el aprovechamiento edificatorio es de 47.423 m2 computables ( sobre rasante) mas 23.988,6 m2 no computables ( bajo rasante), lo cual es confirmado por el perito que señala en su informe que "... existe un incremento claro de la edificabilidad inicialmente contemplada, ya que se produce una propuesta alternativa por parte de la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L....".

Es decir, la conclusión, en lo que es la función propia del perito, dejando de lado valoraciones jurídicas ambiguas y oscuras, además de ajenas a la función pericial, es clara, lo cual, ya de mano, permite constatar que el Estudio de Detalle vulnera el artículo 38 del TR y el propio Plan General al incrementar el aprovechamiento previsto en este de 14.700 m2 hasta 47.423 m2.

La acomodación del Estudio de Detalle al Plan General la pretenden salvar las partes codemandadas en base a que el artículo 115.5 del PGOU establece que " El Estudio de Detalle podrá proponer otra ordenación distinta de la prevista indicativamente en el Plan General, siempre y cuando se observen las anteriores prescripciones".

Según esta tesis, la ordenación prevista en el Plan General es indicativa en cuanto que, siguiendo el informe pericial "permite una solución alternativa que en última instancia dependerá de la redacción del correspondiente Estudio de Detalle, siendo este el que defina la volumetría así como otros parámetros edificatorios".

Dicha conclusión- que supone una valoración jurídica sobre la legalidad del Estudio de Detalle- debe ser rechazada pues por prescripción legal el Estudio de Detalle no puede incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo, sea cual sea la interpretación que se de del artículo 115 de la normativa urbanística del Plan General.

Lo contrario, es decir, entender que la edificabilidad contemplada en el Plan General es indicativa supondría dar carta de naturaleza a un instrumento de planeamiento al que la ley encomienda funciones distintas.

Es concluyente al respecto la respuesta técnica del informe pericial cuando señala que " .. la propuesta presentada por Fuerteventura Comunicaciones S.L. ofrece una ordenación distinta de la prevista en el Plan General, respetando el resto de los parámetros urbanísticos y amparándose en el interés general de tales ámbitos ya recogido en el artículo 67.2 se delega la definición de los volúmenes al Estudio de Detalle, lo que viene a justificar los cambios introducidos y que suponen el aumento de la superficie edificable.

Es decir, el propio perito reconoce que, en realidad, por vía de Estudio de Detalle se esta llevando a cabo una ordenación distinta a la prevista en el Plan General, con vulneración por ello del principio de jerarquía entre planes, y con abierta vulneración del tan mentado artículo 38 del TR sobre las específicas funciones de esta clase de instrumento

.

A continuación, en el fundamento jurídico quinto, la sentencia examina el artículo 105 de la Normas Urbanísticas del Plan General, que en opinión de las partes codemandadas prestaría cobertura a las determinaciones contenidas en el Estudio de Detalle. La Sala de instancia rechaza la interpretación propugnada por los codemandados, y, en el mismo fundamento quinto, examina el informe del perito, expresándolo todo ello en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- El artículo 105.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General establece:

"La edificabilidad bruta para las Unidades de Actuación en todo el suelo urbano del municipio se fija en 0,7 m2/m2, a excepción de las Unidades de Actuación 10 y 29 (Playa Blanca) que se establece en 0,42 m2/m2".-

Por su parte, el apdo 2º de dicha Norma señala que "Los terrenos a los que el Plan asigne una edificabilidad superior a la media para todos los suelos urbanos, compensarán en metálico el valor de los que se hallen afectados por cesiones obligatorias".

La tesis de las partes codemandadas es que la edificabilidad fijada, de 0,7 m2/m2 es una regla general que admite excepciones, tanto al alza como a la baja, sin que la normativa del Plan General pueda interpretarse aisladamente, conforme al tenor literal de una norma sin tener en cuenta las restantes, hasta el punto que el artículo 7.2 del PGOU añade que "En caso de duda o insuficiencia prevalecerá la interpretación del Plan mas favorable al mejor equilibrio entre aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos". La conclusión es que "En la Unidad de Actuación objeto de análisis es evidente que la mitad de su superficie tiene la consideración de dotación o equipamiento urbano, con lo que la misma debe ser compensada con un equivalente aprovechamiento edificatorio. Así el artículo 40 del PGOU concreta que "Sin perjuicio de las cesiones obligatorias derivadas del planeamiento, se podrá exigir la utilización pública de las calles y aparcamientos en superficies particulares, así como de los espacios libres entre edificaciones que permanezcan de propiedad privada cuando en virtud de las condiciones de ordenación, el aprovechamiento de tales superficies se haya acumulado en las zonas edificables".

En modo alguno podemos estar de acuerdo con esta tesis, pues la edificabilidad bruta es un concepto objetivo, y la norma urbanística cuestionada establece el límite máximo de dicha edificabilidad para todas las unidades de actuación, con dos excepciones, entre las que no se encuentra la Unidad de Actuación que aquí se examina.

Precisamente, la excepción son las Unidades de Actuación nºs 19 y 20 a desarrollar expresamente a través de Planes Especiales de Reforma Interior.

Como antes dijimos, el informe pericial, aunque utilizando una redacción ambigua u oscura, pero que a la postre resulta clara, señala en uno de sus apartados que " ...existe un incremento claro de la edificabilidad inicialmente contemplada, ya que se produce una propuesta alternativa por parte de la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L. a instancia de los Servicios Jurídicos y Técnicos del Ayuntamiento, para que aportara Estudio Comparativo de edificabilidad resultante de la modificación de volúmenes propuesta, así como la subsanación de la tipología edificatoria, debiéndose cambiar la letra B a la C prevista en el PGOU".

En la ratificación, el perito manifiesta que el Estudio de Detalle no cumple con la edificabilidad.

En el fundamento jurídico sexto, la Sala de instancia expone las razones por las que considera contrario a derecho el artículo 115.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General, lo que la sentencia explica del siguiente modo:

(...) SEXTO.- Por lo demás, la ilegalidad del artículo 115.5 del PGOU deriva de atribuir al Estudio de Detalle funciones que exceden de las que está n atribuidas por ley.

En efecto, partiendo del tan mentado artículo 38 del TR , resulta que el artículo 115 de la normativa urbanística permite que el Estudio de Detalle podrá proponer otra ordenación distinta de la prevista indicativamente en el Plan General, siempre y cuando se observen las anteriores prescripciones.

Es decir, el Plan General está dando carta de naturaleza a un Estudio de Detalle que pueda: a) Modificar el destino urbanístico del suelo, b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo, c) Proponer la apertura de vías de uso público que no estén prevista en el plan que desarrollen o completen, d) Reducir las superficies destinadas a viales o espacios libres, o e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables, la densidad poblacional o la intensidad de uso. Es decir, que pueda, a través de una ordenación urbanística distinta a la prevista en el Plan, llevar a cabo cometidos de ordenación ajenos y que exceden del máximo de su contenido posible, limitado a volúmenes y alineaciones y rasantes.

Ello nos lleva a aceptar también la impugnación indirecta del artículo 115.5 del PGOU , y entender que el Estudio de Detalle es también nulo por hacer aplicación al mismo de una norma ilegal.

Lo contrario, es decir, entender que la edificabilidad es indicativa supondría dar carta de naturaleza a un instrumento de ordenación al que la ley encomienda funciones distintas.

Por último, en el fundamento séptimo la Sala de instancia señala que la nulidad del Estudio de Detalle se extiende al Proyecto de Urbanización y el Convenido Urbanístico, que también debe ser anulados.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho de todos a un proceso equitativo, y del artículo 24.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en que garantiza el derecho a una resolución judicial no arbitraria ni irrazonable.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos.

CUARTO

La representación de la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L., que también había preparado recurso de casación, formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2007 en el que aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción, por no aplicación, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la prueba pericial sea valorada con arreglo a la sana crítica, en relación a los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen el requisito de la motivación lógica y racional de las sentencias.

  2. Infracción de los artículos 317.5º y y 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil , a cuyo tener los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y motiven su otorgamiento.

  3. Infracción, por aplicación indebida, de la jurisprudencia relativa a la jerarquía normativa en el planeamiento urbanístico (cita sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983 , 7 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1992 y 21 de julio de 1997 ).

  4. Infracción por aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 13 y 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 15, 16, 29, 65.1 , c/ y 65.5 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Decreto 2159/1978 , en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al contenido y límites de los estudios de detalle (cita sentencias de este Tribunal de 14 de mayo de 1984 , 31 de enero de 1994 , 23 de mayo de 1995 , 26 de noviembre de 1996 y 13 de julio de 1999 y sentencias de 9 de julio y 24 de noviembre de 1988 y 20 de marzo de 1990 ).

Termina el escrito solicitando que, con estimación de los motivos aducidos, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Ambos recursos fueron admitidos por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2008, en la que se acordó remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de D. Moises -demandante en el proceso de instancia y personado en casación como parte recurrida- presentó escrito con fecha 23 de julio de 2008 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aduciendo, en primer lugar, que la invocación por la representación del Ayuntamiento del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y del artículo 24 de la Constitución es una mención meramente instrumental para así fundamentar la casación en normas de derecho estatal o comunitario que no fueron oportunamente invocadas en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora. En cuanto a los motivos aducidos por Fuerteventura Comunicaciones S.L., la representación del Sr. Moises señala que se dirigen a cuestionar la valoración de las prueba, especialmente la pericial, siendo así que la valoración contenida en la sentencia no es ni arbitraria ni irrazonable, sino la más correcta, sobre todo si se tiene en cuenta el exceso de edificabilidad que presentaba el Estudio de Detalle objeto de impugnación. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se declaren inadmisibles ambos recursos de casación, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar a tales recursos, en todo caso con imposición de costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario y la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1589/2001 ), en la que, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Moises , se anulan los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Puerto del Rosario de 29 de octubre de 2001 en los que se disponía la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UA 2 "Fábrica de Prefabricados", así como del Proyecto de Urbanización y del Convenio Urbanístico referidos a ese mismo ámbito.

La sentencia de instancia desestima, en cambio, la pretensión de anulación del acuerdo municipal de igual fecha en el que se decidió la modificación del sistema de actuación previsto por el Plan General para la mencionada unidad de ejecución, que antes era el de Compensación y pasa a ser el de Concierto. Pero sobre este pronunciamiento de la sentencia no se ha suscitado debate en casación.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo. Procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por los dos recurrentes, cuyo enunciado hemos visto en los antecedentes tercero y cuarto.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Puerto del Rosario aduce un único motivo en el que alega la infracción del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho de todos a un proceso equitativo, y del artículo 24.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en que garantiza el derecho a una resolución judicial no arbitraria ni irrazonable. La representación de D. Moises (parte recurrida) sostiene que el motivo así planteado incurre en causa de inadmisión, y que, en otro caso, debe ser desestimado.

La invocación que hace el Ayuntamiento recurrente de los mencionados artículos 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 24.1 de la Constitución resulta artificiosa y meramente instrumental, pues mediante la cita de dichos preceptos se pretende en realidad suscitar nuevamente en casación el debate planteado en el proceso y cuestionar la interpretación que hace la Sala de instancia del artículo 115 de las Normas Urbanísticas del Plan General.

En el desarrollo del motivo la representación del Ayuntamiento indica que no pretende plantear de nuevo la cuestión sino abundar en las razones que dio en su contestación a la demanda para, desde ese planteamiento, acometer la crítica de la sentencia. Sin embargo, la técnica empleada es rechazable porque el motivo de casación se articula bajo la rúbrica de unos preceptos sobre cuya vulneración nada se aduce luego y que en modo alguno pueden considerarse infringidos por la bien razonada sentencia de la Sala de instancia.

Lo que se cuestiona en realidad, es, pura y simplemente, la conclusión a que llega la Sala sentenciadora de que el Estudio de Detalle rebasa el contenido propio de esta clase de instrumentos. Pero siendo ésta una conclusión obtenida a partir de la interpretación de normas de derecho autonómico -en particular, del artículo 38 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, cuyo examen lleva a la Sala de instancia a concluir que el artículo 115.5 de las normas urbanísticas del Plan General es contrario a derecho- es claro que la cuestión no puede ser abordada en casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por tanto, debe ser desestimado el motivo de casación en el que, bajo la aparente invocación de los preceptos antes citados - artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 24.1 de la Constitución- se alberga en realidad el intento de reproducir el debate de instancia, referido a la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico.

TERCERO

Entrando ahora a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la entidad Fuerteventura Comunicaciones S.L., abordaremos de forma conjunta los dos primeros motivos de su escrito, pues en ambos se alega la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba.

Según vimos en el antecedente tercero, la representación de Fuerteventura Comunicaciones S.L. alega, de un lado (motivo primero), la infracción, por inaplicación, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la prueba pericial sea valorada con arreglo a la sana crítica, en relación a los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen el requisito de la motivación lógica y racional de las sentencias; y, de otra parte (motivo segundo) la infracción de los artículos 317.5º y y 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil , a cuyo tener los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y motiven su otorgamiento.

Ambos motivos han de ser rechazados porque lo que en realidad se pretende en ellos es la revisión de la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia; y es claro que no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, cabe revisar en casación la valoración prueba, como son aquellos en que se justifique que por parte del Tribunal de instancia ha habido una valoración ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que atribuyen un valor tasado a determinados medios de prueba.

La sentencia recurrida incorpora a su fundamentación un cuidado análisis de la prueba pericial, rechazando algunas de las apreciaciones y conclusiones del perito por considerarlas ambiguas y oscuras, además de ajenas a la función pericial; y centra la atención, sobre todo, en el incremento de aprovechamiento contemplado en el Estudio de Detalle respecto del previsto en el Plan General, razón ésta por la que la Sala de instancia considera infringido el artículo 38 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , del que resulta que los Estudios de Detalle en ningún caso podrán incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo previsto en el Plan General.

En realidad, ni siquiera se cuestionaba que el Estudio de Detalle incrementase la edificabilidad fijada por el Plan General, pues el propio Perito lo admitía, residiendo el debate únicamente en dilucidar si dicha alteración de la edificabilidad era posible con la cobertura del artículo 115.5 de las normas urbanísticas del Plan General. La Sala de instancia, como hemos visto en los antecedentes, rechaza el parecer del Perito en este punto, por tratarse de opinión de un arquitecto sobre una cuestión jurídica, y concluye que el artículo 115.5 de las Normas del Plan no puede servir de sustento por ser un precepto contrario a derecho.

Lo que llevamos expuesto sirve también para desestimar el segundo motivo de casación, en el que se apela al valor del informe del técnico del Ayuntamiento, emitido en la tramitación del procedimiento administrativo, que la entidad recurrente considera determinante para la resolución del caso. En dicho informe, lo mismo que en el que luego emitió el Perito en el curso del proceso, se afirma la posibilidad de que a través del Estudio de Detalle se introduzcan determinadas alteraciones en el planeamiento general. Pero, como hemos señalado, no se trata aquí de un problema de prueba sobre los hechos sino de interpretación de normas jurídicas y determinación de su validez, que es abordado y resuelto por la Sala sentenciadora en términos bien distintos a los indicados por ambos técnicos informantes.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto de su escrito la representación de Fuerteventura Comunicaciones S.L. alega la infracción, por aplicación indebida, de la jurisprudencia sobre jerarquía normativa en el planeamiento (motivo tercero); y la aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 13 y 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 15, 16, 29 y 65.1 , c) y 65.5 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Decreto 2159/1978 , en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al contenido y límites de los estudios de detalle (motivo cuarto).

Hemos visto que la sentencia de instancia fundamenta su decisión sobre la base del contenido que asigna y las limitaciones que impone a los Estudios de Detalle el artículo 38 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ; sin que la sentencia contenga mención alguna al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , ni al Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , que solo operarían con carácter de normas de derecho supletorio, y que, precisamente por ello, no pueden ser invocados ni aplicados cuando existe una regulación autonómica específica. La decisión adoptada por la Sala de instancia viene determinada por la consideración de que el Estudio de Detalle aprobado rebasaba los límites establecido en el citado artículo 38 del Texto Refundido autonómico; y por considerar ilegal el artículo 115.5 de las normas urbanísticas del Plan General.

Así las cosas, es claro que la resolución de conflicto se asienta exclusivamente en la aplicación de normativa autonómica, cuya interpretación no puede ser revisada en casación (artículo 86.4 antes citado de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), sin que se encuentre concernido en el litigio ningún precepto de la legislación estatal.

En suma, aunque formalmente haya sido alegada la infracción de normas de derecho estatal y de la jurisprudencia relativa al sometimiento de los estudios de detalle al principio de jerarquía normativa, se trata de una invocación realizada con un carácter puramente instrumental, a fin de proporcionar un soporte artificial a los motivos de casación ahora examinados, lo que conduce a su desestimación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes, por mitad. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139 , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Moises , que deberán abonar por mitad las dos partes recurrentes.

Vistos los preceptos, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5210/2007 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO y de la entidad mercantil FUERTEVENTURA COMUNICACIONES S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (recurso contencioso-administrativo 1589/2001 ), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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