STS, 13 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:4200
Número de Recurso3295/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3295/08, interpuesto por GESTORUM, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 58/07 , relativo al impuesto sobre el valor añadido (tercer y cuarto trimestre de 2000). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad GESTORUM, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 17 de enero de 2007. Esta decisión administrativa resolvió estimar en parte la reclamación interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación provisional aprobada el 19 de septiembre de 2005 por el Inspector Regional de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, relativa al impuesto sobre el valor añadido de los trimestres tercero y cuarto del año 2000, y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha, derivado de la anterior liquidación. El mencionado órgano administrativo de revisión anuló la sanción, que ascendía a 127.932,02 euros, y confirmó la liquidación, de 321.351,2 euros, correspondiendo 255.864,03 a la deuda tributaria y el resto a los intereses de demora.

La sentencia impugnada relata en el segundo de sus fundamentos los hechos del litigio, indicando que:

[...] La sociedad GESTORUM S.L. acude el día 4 de julio de 2000 a la ampliación de capital de la sociedad JUSTINIANO 2000 S.L. suscribiendo las participaciones emitidas por esta sociedad mediante la correspondiente aportación no dineraria [...]

.

En escritura pública de 4 de julio de 2000 se documentó la operación, describiéndose los diferentes bienes inmuebles y los demás derechos que fueron objeto de la aportación. Tratándose de estos últimos, se reseña en dicho fundamento que:

[...] - la recurrente no practicó ninguna regularización por entrega de bienes de inversión en la autoliquidación de IVA del 3T/2000 (ni tampoco en la del 4T/2000)

-la ahora actora no repercutió IVA en la autoliquidación de IVA del 3T/2000 por la transmisión a Justiniano 2000, S.L. de los bienes de la explotación agrícola "La Pineda" (que forma parte de la aportación no dineraria efectuada con motivo de la ampliación de capital de la sociedad anterior, que se refleja en la escritura pública de 04/07/00).[...]

.

La Sala de instancia analiza en el cuarto fundamento los criterios por los que se considera que una entrega de bienes y derechos constituye cesión de rama de actividad y, por lo tanto, operación no sujeta al impuesto sobre el valor añadido, de conformidad con el articulo 7.1 a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre):

[...]

Esta Sala ha declarado que para entender que nos encontramos ante una transmisión del patrimonio empresarial, es necesario que sean transmitidos todos aquellos elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, pero no es necesario que sean transmitidos todos y cada uno de los elementos patrimoniales del transmitente, pues, como veremos, la esencia del precepto de aplicación radica sobre la transmisión de una empresa que pueda ser reconocida como tal una vez continúe con su actividad el nuevo titular.

[...]

Vista la variedad de los bienes aportados a fin de hacer frente a la suscripción del aumento de capital, y las características de la prueba aportada, esta Sala concluye que no se ha acreditado la transmisión de una rama de actividad que hace posible el desarrollo de una actividad económica autónoma en la misma forma en que la venía desarrollando el anterior titular. La circunstancia de que haya variado el respectivo número de trabajadores, que se haya dado de alta JUSTINIANO SL. en la actividad de arrendamiento de locales de negocio (en noviembre de 2000, varios meses después de suscribirse la escritura de ampliación de capital) o que se haya dado de baja la recurrente (en la misma fecha, con las mismas circunstancias de distancia en el tiempo) no es bastante para acreditar, como se pretende, la sucesión de JUSTINIANO SL. en la actividad de arrendador de los inmuebles de GESTORUM SL.

Igualmente, y como señala el Abogado del Estado constituye un indicio contrario a la pretensión actora el doble hecho de que: 1º en la escritura pública que documentaba la operación se hiciera constar expresamente que se trataba de una aportación no dineraria al amparo del Art. 108 de la ley 43/l.995, y 2º que en la comunicación efectuada al Ministerio de Economía y Hacienda se indicaba que se trataba de una aportación no dineraria especial incluida en el citado artículo.

[...]

SEGUNDO .- GESTORUM, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 115.3 de la Ley 37/1992 .

Después de reproducir el artículo 7.1, letra a) y b), de la mencionada Ley 37/1992 y el 97.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 29 de diciembre ), afirma que su correcta aplicación exige determinar la verdadera naturaleza de los bienes aportados, de modo que si incluyen una rama de actividad resultará de aplicación el supuesto de no sujeción y, en consecuencia, no procederá la regularización de los bienes de inversión, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto la definición que de rama de actividad ofrece el citado artículo 97.4 de la Ley 43/1995 .

Pues bien, entiende que quedó debidamente acreditado en autos que aportó una rama de actividad autónoma que ha seguido desarrollándose en la sociedad receptora de la misma, por lo que debe ser revocada la sentencia que combate, al haber infringido los preceptos anteriormente transcritos. Considera, en efecto, que aportó «una unidad de explotación de inmuebles en arrendamiento, susceptible de funcionar de forma autónoma, denominada por la ley rama de actividad».

Relaciona la documentación que, obrado en autos, acreditaría tal realidad, sin que, a su juicio, sea admisible que tal hecho objetivo se obvie en base a que, en palabras de la Sala de instancia, «1º en la escritura pública que documentaba la operación se hiciera constar expresamente que se trataba de una aportación no dineraria al amparo del Art. 108 de la ley 43/1995, y 2º que en la comunicación efectuada al Ministerio de Economía y Hacienda se indicaba que se trataba de una aportación dineraria especial incluida en dicho artículo».

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que se estime el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2006, en el que pidió su rechazo a limine y, subsidiariamente, su desestimación.

Considera que el recurso resulta inadmisible por razón de la cuantía, puesto que para determinarla ha de atenderse al importe de cada uno de los periodos de liquidación del tributo, trimestrales en este caso, siendo así que ninguno de ellos alcanza el mínimo necesario para acceder a la casación.

En cuanto al fondo, entiende que la entidad recurrente pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no procede, ya que tal valoración no resulta arbitraria o manifiestamente errónea.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2009, fijándose al efecto el día 8 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- GESTORUM, S.L., combate la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 927/07 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los dos últimos trimestres del año 2000.

El debate en esta sede plantea, en primer lugar, la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía y, en segundo término, ya en cuanto al fondo, si hubo una aportación de "rama de actividad" por parte de la compañía recurrente a la entidad Justiniano 2000, S.L., pues de ser así la operación no estaría sujeta al impuesto sobre el valor añadido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992 .

SEGUNDO .- Para empezar debemos cuestionarnos, pues, si la cuantía de la pretensión alcanza la summa gravaminis para acceder a esta sede, ya que así nos lo pide el abogado del Estado.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

El artículo 41.3 de la misma Ley 29/1998 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo a su artículo 42.1 .a), para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de esos conceptos fuera de importe superior a aquel principal.

Cuando la pretensión casacional se refiere a liquidaciones practicadas por el impuesto sobre el valor añadido, como aquí acontece, esta Sala ha consolidado como doctrina [autos de 2 de diciembre de 2004 (casación 7863/02 , FJ 3º); 15 de diciembre de 2005 (casación 6201/04 , FJ 3º); 23 de abril de 2009 (casación 2618/08, FFJJ 3 º y 4º) y 28 de mayo de 2009 (casación 5844/08 , FJ 3º), entre muchos otros] que para determinar la cuantía del recurso ha de atenderse al importe de los períodos de liquidación, mensuales o trimestrales, conforme a lo establecido en el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido [artículo 72 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre )].

En el presente caso se ha producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa de dos liquidaciones trimestrales por el impuesto sobre el valor añadido comprendidas en el ejercicio 2000, y sólo la correspondiente al tercer trimestre alcanza el montante requerido para que se abran las puertas de la casación, puesto que la del cuarto asciende a cero euros. La totalidad de la cuota que se discute en el presente recurso es imputable, exclusivamente, al tercer trimestre por importe de 255.864 euros e intereses de demora de 65.487 euros.

Por lo expresado y conforme a lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley 29/1998 , en relación con los artículos 93.2.a), 41.3 y 42.1 .a) de la misma, procede rechazar a limine este recurso en relación con el cuarto trimestre del año 2000, admitiéndolo únicamente respecto del tercer trimestre de dicho año.

En nada obsta al anterior desenlace que el recurso fuese admitido íntegramente a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º); 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º), y 18 de abril de 2011 (casación 3386/09 , FJ 2º)].

TERCERO .- Comprobado que el recurso no puede ser totalmente rechazado por razón de la cuantía, circunstancia que sólo afecta al cuarto trimestre de 2000, corresponde analizar si, en cualquier caso, la liquidación del periodo impositivo del tercer trimestre de 2000 fue ajustada a derecho.

La lectura de los argumentos del recurso, de los que hemos dejado cumplida constancia en el segundo antecedente de esta sentencia, evidencia que GESTORUM, S.L., pretende de esta Sala que haga una incursión en los hechos probados de la sentencia, campo que está vedado a la casación.

Según ya hemos expresado en otras ocasiones [véase la sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3º)], la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de la instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar también el segundo motivo de casación.

Recuérdese que la Audiencia Nacional razona en el cuarto fundamento de su sentencia que, a la vista de « la variedad de los bienes aportados a fin de hacer frente a la suscripción del aumento de capital, y las características de la prueba aportada, esta Sala concluye que no se ha acreditado la transmisión de una rama de actividad que hace posible el desarrollo de una actividad económica autónoma en la misma forma en que la venía desarrollando el anterior titular. La circunstancia de que haya variado el respectivo número de trabajadores, que se haya dado de alta JUSTINIANO SL., en la actividad de arrendamiento de locales de negocio (en noviembre de 2000, varios meses después de suscribirse la escritura de ampliación de capital) o que se haya dado de baja la recurrente (en la misma fecha, con las mismas circunstancias de distancia en el tiempo) no es bastante para acreditar, como se pretende, la sucesión de JUSTINIANO S.L., en la actividad de arrendador de los inmuebles de GESTORUM S.L.».

Estas reflexiones pertenecen al ámbito de la prueba, cuya valoración corresponde única y exclusivamente, como hemos dicho, a la Sala de instancia, habiéndose limitado en esta sede la entidad recurrente a criticar tales inferencias fácticas, sin ofrecer argumento alguno que permita a esta Sala introducirse en dicho reducto, por haber sido infringida alguna norma jurídica relativa a la tarea valorativa, incluso la que a nivel constitucional (artículo 9,.3 ) proscribe la arbitrariedad a todos los poderes públicos y, por ello, también a los que integran el poder judicial.

Razones las anteriores más que suficientes para desestimar la parte de este recurso que reunía las condiciones para un examen de fondo.

CUARTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la entidad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala en seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Rechazamos, sin entrar a examinar el fondo, el recurso de casación 3295/08, interpuesto por la GESTORUM, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 58/07 , en cuanto se refiere a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre del año 2000.

Tratándose de la liquidación del tercer trimestre de dicho año, desestimamos el recurso de casación, imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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