SAP Tarragona 186/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2007:607
Número de Recurso122/2006
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 122/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 762/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a treinta de abril de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por D. Ángel y María Luisa representados en la instancia por el Procurador Sr. Solé y defendidos por los Letrados Sra. Palomo y Orozco contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cin- co de Tarragona en fecha 15 de junio de 2005 en Autos de Juicio Ordinario nº 762/02 en los que figuran como demandantes D. Ángel y Dª María Luisa, y como demandados Dª Daniela, D. Pedro Enrique, Dª Jose Carlos y el Diario El País S.A., siendo parte el Mº fis- cal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. Solé Tomás en representación de Ángel y María Luisa contra Dª Daniela, D. Pedro Enrique, D. Jose Carlos y El Periódico El Pais S.A., representados por el Procurador Sr. Vidal Rocafort, siendo parte el Ministerio fiscal; y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por los demandados se in teresó su desestimación, sin que se personara en esta alzada el Mº fiscal.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por D. Ángel y Dª María Luisa, al entender la Juzgadora "a quo" que "se trata de un caso en el que el derecho informativo ha de prevalecer sobre el dere- cho al honor, ya que los hechos sobre los que se informaba afectaban a quién era el Sub- delegado de Gobierno, revestían los caracteres de delito y se cumplía el requisito de la veracidad, y, por lo tanto debía concluirse que no existió intromisión ilegítima en el de- recho al honor de los actores", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los actores, quienes en primer término denuncian que su derecho al honor ha sido vulnerado como consecuencia de las informaciones publicadas por "El Pais" y, en concreto, las aparecidas en los días 5,6 y 10 de septiembre de 2001 y 22 de febrero de 2002, y ello bajo los argumentos, en síntesis, de que ""no pueden considerarse dichas in formaciones "un reportaje neutral", siendo la publicación de las informaciones extraídas de las diligencias penales antes del 20-9-01, como mínimo ilegal, por infracción de los arts 301 y 302 L.E.Criminal ; porque hay falta de contraste y comprobación, falsedad de parte de la información y falta de respeto al principio de presunción de inocencia"", di- cho motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

A tal respecto conviene comenzar destacando, que si bien es doctri- na constante del Tribunal Constitucional, que para que pueda hablarse de reportaje neu- tral es necesario no sólo que el medio de comunicación se limite a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, esto es, sea mero transmisor de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art 18.1 C.E., sino también que precise la fuente, de forma que determine quien hizo tales decla- raciones, (vid por todas STC 54/2004, Pleno de 15 de abril ), y en el presente caso aun cuando parece que en las referidas informaciones periodísticas no se han efectuado valo- raciones o comentarios concretos, ha de convenirse con la defensa de la parte apelante en que las mismas no encajan en lo que se ha llamado "reportaje neutral", al no haberse identificado en concreto al autor de las declaraciones al medio de comunicación, limi- tándose los autores de las informaciones a hacer alusiones indeterminadas a fuentes de la Fiscalía, policiales, judiciales, y de la Guardia Civil; debe tenerse en cuenta, sin em- bargo, que el hecho de que no nos hallemos ante un supuesto de "reportaje neutral", no implica sin más que se halla conculcado su derecho al honor, sino que para ello se re- quiere que las informaciones difundidas por el periódico "El Pais" sean inveraces, o que no obstante ser veraces, su fondo y su forma resultasen lesivos de dicho derecho, y co- mo se verá, no se da ninguno de dichos supuestos.

TERCERO

Sentado lo anterior, la cuestión se centra así en determinar si efecti- vamente se ha vulnerado el derecho al honor, como se afirma por los recurrentes, o por el contrario se ha llevado a cabo por la Juzgadora "a quo" una ponderación y aplicación constitucionalmente adecuada de la libertad de información, art 20.1 d) C.E. y el dere- cho fundamental al honor, art 18.1 C.E. Cuestión que debe resolverse atendiendo a que el valor prevalente de la libertad de información sobre el derecho al honor, se halla con- dicionado a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz.

Y desde dicha perspectiva, entrando en el análisis del elemento de la veracidad -en cuanto único objeto de controversia en el caso enjuiciado, pues es un hecho incuestio- nado la relevancia pública de las citadas informaciones, al venir referidas a la existencia de un procedimiento penal en el que se veía inmerso el subdelegado de Gobierno de Ta- rragona-, el cual según consolidada doctrina "debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invencio- nes, rumores o meras insidias" (SSTS 19 de julio de 2004, 29 de junio y 18 de octubre de 2005, 9 de marzo de 2006, entre otras). "No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación, porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incon- testable, y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos, por otro lado, es sufi- ciente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que ase gure la seriedad del esfuerzo informativo, lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable"( SSTS 4 de marzo y 18 de abril de 2000, 25 de enero y 31 de julio de 2002, 6, 9, 19 y 22 de julio y 2 de septiembre de 2004, 18 de octubre de 2005 y 9...

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