SAP Barcelona 355/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:6257
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución355/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 17/2006

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

Sumario nº 8/2005

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo del año dos mil siete.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada seguida por delitos contra la libertad sexual, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular doña Maribel, representada por el Procurador Sr. Ramentol Noria y asistida de la Letrada Sra. Sánchez Troya.

Era procesado y ha sido acusado:

Bruno, hijo de Francisco y de Cinta, nacido el día 8 de octubre de 1954 en Barcelona, con DNI nº NUM000, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 nº NUM001, pral NUM002 de Barcelona, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 17 de octubre de 2005 ambos inclusive, en calidad de detenido, representado por Procurador/a Sra. Rami Villar y asistido del Letrado Sr. Adell Artiga.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

La Acusación particular, única parte que perseguía al procesado por delito, entendió que los hechos por ella descritos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del CP en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del referido texto legal. De dichas infracciones consideraba autor al procesado, entendiendo que concurría en su persona la atenuante de embriaguez no habitual del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP. Y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: 12 años y 1 día de privación de libertad por el delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 CP, y por la falta de lesiones la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas. En materia de responsabilidad civil, solicitó que indemnizase a doña Maribel en la cantidad de 12.000 euros por el delito continuado de agresión sexual así como la cantidad resultante de aplicar los días no impeditivos que determine el médico forense por las lesiones que sufrió la víctima a razón de 26,40 euros.

Cuarto

El Ministerio Fiscal no acusa por los delitos de agresión sexual. En sus conclusiones definitivas estimó que los hechos que él redactaba eran constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C. Penal de la que consideraba autor al acusado, entendiendo que procedía imponerle por ello una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas derivadas de la falta. En materia de responsabilidad civil interesó que indemnizara a la perjudicada a razón de 26,40 euros por cada día en que tardaron en curar los eritemas que sufrió en el cuello, en la rodilla derecha y debajo de la mama izquierda, todo ello con el interés legal correspondiente.

Quinto

La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitó la absolución de su defendido con imposición de costas por temeridad y mala fe a la Acusación particular.

Sexto

La presente sentencia se redacta por el magistrado don Augusto Morales Limia en nombre de la mayoría del tribunal, y lo hace en lugar de su compañero el Iltmo. Sr. don José María Assalit Vives, originario ponente, por razón de las discrepancias surgidas en el tribunal a la hora de la deliberación sobre el fondo del asunto.

Séptimo

La Acusación particular compareció al acto del juicio oral sin estar acompañada en ese mismo momento de Procurador, si bien revisado el rollo por la sala se pudo comprobar que por error de la oficina judicial no se había notificado el señalamiento del juicio a dicho representante procesal. Ante ello, las demás partes se aquietaron a la ausencia de Procurador para ese acto concreto entendiendo que se podía celebrar perfectamente el acto del juicio oral.

Ha resultado probado y así se declara:

A)Que en fecha 15 de octubre de 2005, el procesado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber llegado a su domicilio sito en la ciudad de Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM001, pral NUM002, en el que convivía junto a su madre, doña María Luisa, enferma de alzeimer, y con Maribel, ciudadana rumana que se encontraba entonces en España en situación administrativa irregular como extranjera y que se dedicaba a cuidar de la madre del acusado, sobre la una de la madrugada de ese día pretendió mantener relaciones sexuales con la misma y ante la negativa de la Sra. Maribel, utilizando la fuerza, tras tirar un colchón en el suelo y cerrar la puerta de la habitación en que se encontraban empezó a desnudarla y cogiéndola por el pelo la puso de rodillas y la penetró vaginalmente con el pene, con un preservativo puesto, mientras que ya la sujetaba fuertemente por el cuello, causándole eritemas en ambos lados del cuello, erosión en la rodilla derecha y debajo de la mama izquierda.

B)Asimismo, sobre la siete de la mañana de ese mismo día, el procesado volvió a penetrar sexual y vaginalmente a Maribel pese a la negativa de ésta.

C)La víctima acudió ese mismo día al Hospital Clinic de Barcelona con un síndrome reactivo ansioso consecuencia de las relaciones sexuales antes descritas.

D)Igualmente, el día 24 de octubre del mismo año tuvo que ingresar en un servicio de Urgencias donde se le diagnosticó trastorno por ansiedad, también por estos mismos hechos.

E)La víctima viene sufriendo por todo ello un cuadro de estrés postraumático debido al cual tuvo que someterse a tratamiento psicológico, psicofarmacológico y psiquiátrico que sigue en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del CP en la modalidad agravada de violación vaginal del art. 179 del Código Penal en relación con el apartado primero, letras A), C), D) y E) de dicho relato histórico. Y de otro delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182.1 CP en relación con el apartado B).

El apartado B) no se puede considerar delito de agresión sexual en la modalidad de violación porque la única parte acusadora, la Acusación particular, no describe en forma de hecho, en su relato fáctico del escrito de conclusiones, la utilización por parte del procesado de la violencia o intimidación necesarias que exige el art. 178 CP para conseguir este segundo acceso carnal, mecánica de actuación obligada si se quiere llegar a la aplicación del art. 179 del mismo Cuerpo Legal. Y desde luego no podemos atribuir el resultado lesivo padecido por la víctima a este segundo acto, cuando la propia parte acusadora describe este segundo hecho delictivo después de un punto y aparte y cuando aplica el resultado de lesiones exclusivamente al primer hecho descrito como lo demuestra el que dichos padecimientos físicos se unan por simple coma al hecho sexual descrito en primer lugar, es decir, porque el segundo hecho que se describe se construye sin conexión fáctica ni gramatical con el párrafo anterior de su relato de acusación.

En este caso, la vigencia del principio acusatorio y el correlativo y necesario relato histórico de acusación limitan la calificación jurídica de este otro hecho imputado. Por eso la mayoría de la sala califica ese segundo hecho cometido por el acusado también a título de autor (B) como delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 182.1CP precisamente porque el acceso carnal se realizó sin consentimiento de la víctima pero sin que exista, al unísono, acusación específica por el posible empleo de violencia o intimidación.

Y hacemos esta calificación jurídica alternativa de oficio porque entendemos que violación y abusos sexuales son delitos perfectamente homogéneos (SSTS. 11-9-90 y 584/97, de 24 de abril ); por tanto, no infringimos el principio acusatorio.

Finalmente, no procede calificar de forma autónoma el resultado lesivo que sufrió la víctima como falta de lesiones del art. 617 CP. Los eritemas (lineales) del cuello, la erosión en rodilla derecha y debajo de la mama izquierda que presentó la víctima después de la agresión sexual son actos y resultado que se integran en el mismo empleo de la violencia necesaria para conseguir, por la fuerza, el yacimiento carnal. En este sentido, conforme a lo que se deduce del art. 8.3º CP, "el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél". En definitiva, se produce aquí la consunción de los malos tratos padecidos en la propia agresión sexual por la que se le condena. La agresión física que...

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