SAP Barcelona 159/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:4796
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 67/2006 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 983/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.159/07

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario num. 983/2003 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona a instancia de la SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE D. Pedro Jesús y Dña. Penélope, representada por la Procuradora Dña. Josefa Navarro Giménez y defendida por el Letrado D. Pere A. Mirabell Guerin, contra Dña. Penélope, representada por el Procurador D. Jaime Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado D. Alberto Viñas Vila, y contra Dña. Gema, representada por la Procuradora Dña. Joana Mª Miquel Fageda y defendida por el Letrado D. Rafael García Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE D. Pedro Jesús y Dña. Penélope contra Dña. Penélope y contra Dña. Gema

1º) Declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 11 de febrero de 2002 por Dña. Penélope a favor de su madre Dña. Gema que tiene como objeto las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Tomo y Libro NUM002 de GRACIA-A del registro de la Propiedad nº 4 de los de Barcelona.

2º) En consecuencia, ordeno la cancelación de los asientos registrales resultantes de dicha compraventa, en concreto, las respectivas inscripciones 1ª sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 antes reseñadas, lo que se llevará afecto mediante el oportuno mandamiento por duplicado.

Todo ello condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y a que abonen, solidariamente, el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Dña. Penélope y de Dña. Gema, mediante escritos de los que se dio traslado a la otra parte, que los impugnó, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 28 de febrero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE D. Pedro Jesús y Dña. Penélope ha ejercitado una acción principal y otra subsidiaria. La principal es una acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 11 de febrero de 2002, mediante el cual la demandada Penélope le vendió a la otra demandada, su madre Gema, dos fincas propiedad de la primera, por simulación absoluta, apoyada a su vez en la falsedad de la causa de dicha transmisión. La subsidiaria es una acción rescisoria de dicha transmisión por fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción de nulidad, y contra ello se alzan ambas demandadas, que coinciden en afirmar que la tesis de la Juzgadora de instancia, expuesta en la sentencia y conforme a la cual la alegación de las recurrentes de que la SINDICATURA no está legitimada para ejercitar la acción pauliana fue extemporánea, al formularse en el trámite de conclusiones, es incorrecta, debiendo pronunciarse sobre ello por el principio iura novit curia. Además, rechazan que las pruebas obrantes en autos hayan acreditado que el dinero con el que se realizó la compraventa provenga de la propia vendedora, obteniendo la sentencia conclusiones totalmente erróneas de las pruebas practicadas, de modo que el negocio jurídico realizado fue perfectamente real y cierto, obedeciendo a la decisión de la madre de proporcionar liquidez a su hija y que ésta pudiera pagar las deudas que tenía contraídas. Todo ello es rechazado por la actora, que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinadas con atención las actuaciones y vistas las pruebas practicadas en este proceso, consideramos que la decisión de la Sra. Magistrada a quo es perfectamente acertada y razonable. De hecho, ha sido expuesta con lujo de detalles, de forma exhaustiva, obteniendo conclusiones lógicas a partir de los datos indubitados de lo que se dispone, que procederemos a confirmar, rebatiendo el argumento central de ambos recursos, que es la incorrecta valoración de la prueba. Y ello sin dificultad, pues lo que oponen las demandadas a la valoración judicial es la suya propia, limitándose a expresar con rotundidad que lo que muestran los documentos no es lo que efectivamente parece, que puede ocurrir que los valores enajenados por la hija estuvieran en la cuenta de la hija, no porque ésta era la propietaria, sino simplemente por un depósito bancario de la verdadera dueña, su madre. Se trata meramente de discutir las conclusiones alcanzadas por la SINDICATURA y la misma sentencia, pero sin aportar ningún otro dato alternativo que permita llegar a conclusiones distintas.

Sin embargo, la Sra. Magistrada ha tenido en cuenta ciertos datos, todos concurrentes:

·Del certificado expedido por el BSCH en el seno del proceso concursal de Pedro Jesús y Penélope se desprende que la cuenta en la que se encontraban los valores que sirvieron para pagar las fincas por la madre de la segunda, no era una cuenta de la compradora, sino conjunta de ésta y su hija vendedora, la primera como usufructuaria de los valores y titular de la cuenta corriente vinculada, y la segunda como nuda propietaria. Al venderse estos valores, el dinero obtenido sirve para pagar la compraventa, mediante un cheque librado contra la cuenta indicada. Todo ello...

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