SAP Barcelona 352/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2007:4613
Número de Recurso77/2005
Número de Resolución352/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 77/05

Diligencias previas nº 1411/04

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D.ª Elena Guindulaín Oliveras

D.º Augusto Morales Limia

D.º José Mª Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 77/05, Diligencias Previas nº 1411/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, por un presunto delito continuado de estafa, contra Pedro Antonio, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día 10 de enero de 1977, hijo de Manuel y Felisa, en situación de libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino y defendido por el Letrado D.º Álvaro Amigo Bengoechea; y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D.º Jordi Fontquerri Bas y defendido por el Letrado D.º Francisco Terron Salgado; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.º José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito continuado de estafa, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Pedro Antonio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de especial gravedad por el valor de la defraudación, por la entidad del perjuicio, y por la situación económica en que se deja a la víctima y a su familia, y perpetrado con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, de los artículos 248.1, 250.1.6º y , 15, 61 y 74 del Código penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 25.- Euros; y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado abonara a Jose Francisco la cantidad de 69.000.-Euros, además de los intereses que éste haya tenido que abonar a las cantidades bancarias donde solicitó los préstamos antes referidos y hasta su total pago, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La representación de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Pedro Antonio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de especial gravedad por el valor de la defraudación, por la entidad del perjuicio, y por la situación económica en que se deja a la víctima y a su familia, y perpetrado con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión y la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de quince euros, accesorias; y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado abonara a Jose Francisco la cantidad de 75.900.-Euros.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Pedro Antonio, de 27 años de edad, sin antecedentes penales, acudió hacia finales del mes de octubre de 2003 al domicilio de Jose Francisco en Barcelona, a quien conocía desde su niñez por haber sido vecinos y por estar las familias de ambos unidas por una antigua amistad que había mantenido mediante contactos telefónicos pese a que no se habían visto en 14 años. El acusado hizo creer a Jose Francisco que se encontraba en una excelente posición económica, por trabajar en una importante empresa de fabricación de material médico, y que realizaba cuantiosas y muy beneficiosas inversiones en bolsa mediante un "broker" o corredor de bolsa a quien conocía, un tal Carlos Perea, quien operaba en los mercados bursátiles de los Estados Unidos de América y quien por sus excepcionales conocimientos sobre este tipo de inversiones lograba en poco tiempo grandes beneficios.

Así, ganada la confianza del señor Jose Francisco, en parte gracias a la antigua amistad entre sus familias, en parte gracias a la apariencia de buena situación económica que simulaba disfrutar, y en parte mediante la promesa de sustanciosas ganancias económicas, el acusado consiguió convencerlo para que invirtiese primero mediante las operaciones de bolsa de Carlos Perea, entregándole Jose Francisco las cantidades que a continuación se consignan, en las fechas que se indican en cada caso, dinero que era ingresado por el señor Jose Francisco en la cuenta bancaria número NUM001, que correspondía a una cuenta que el acusado tenía abierta en la sucursal de Puebla de la Calzada (Badajoz), donde antes residía:

FechaCantidad (Euros)

6-11-20036.000

27-11-200330.000

5-2-20043.000

20-2-200315.000

25-2-200315.000

Total: 69.000

En realidad, Carlos Perea no existía, como tampoco existían las inversiones en bolsa. El acusado se limitó a incorporar su patrimonio el dinero que el señor Jose Francisco iba ingresando en su cuenta corriente, mientras mantenía correspondencia por correo electrónico con el señor Jose Francisco, a quien iba dando cumplida cuenta de sus supuestas inversiones bursátiles haciéndose pasar por el imaginario corredor de bolsa Carlos Perea, asegurándole, por ejemplo, mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2003 (cuando el señor Jose Francisco había invertido ya 6.000 €), que en ese día sus activos financieros ascendían ya ha 22.565,35 €, es decir, unos beneficios del 375%, lo que indujo al señor Jose Francisco a invertir mayores cantidades. Igualmente, el día 27 de noviembre de 2003, tras invertir otros 30.000 Euros, el acusado aseguró al señor Jose Francisco que "capital invertido en el activo asciende a 52.565,35 €" (un beneficio del 146%).

El día 27 de noviembre le notificaba que capital ya ascendía a 53.745,55 euros, el día 18 de diciembre que era de 55.008,20 Euros, y el 2 de febrero de 2004 que "tu saldo final es de 140.000 €". Nuevamente el día 17 de febrero de 2004 el acusado urge al señor Jose Francisco a realizar nuevas inversiones, asegurándole que "en esta jugada las aportaciones mínimas son de unos 15.000 €" y que "se consiguen aproximadamente según mis cálculos unos 45.000 euros", con lo que consiguió que el señor Jose Francisco realizará otras dos nuevas inversiones de 15.000 € cada una.

Jose Francisco tiene 58 años y está jubilado. Todos sus ahorros y los de su esposa que ascendían a 9.000 €, los entregó al acusado para la supuestas inversiones bursátiles. El resto del dinero que invirtió (60.000 €) los obtuvo mediante préstamos bancarios personales que ha de devolver con los correspondientes intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión previa planteada por la defensa del acusado al inicio del juicio oral fue resuelta por este Tribunal en los términos en que obran en el acta del juicio y que ahora reproducimos:

"La pretensión formulada por la defensa de Pedro Antonio debe ser desestimada.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1999, declara literalmente:

"1.-Por lo que respecta a la falta de «notificación» reiteramos los criterios expuestos por esta Sala en la S 22 Jun. 1998 : A) el art. 789 en su párr. 5.º establece las cuatro posibles resoluciones que el juez puede adoptar una vez practicadas las diligencias previas: archivo de las diligencias; declaración de falta; inhibición al órgano competente; y continuación por el «procedimiento» ordenado en el Cap. II.

Aunque en la literalidad de la Ley sólo en los tres primeros casos está prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación, debe entenderse que también en el cuarto -continuación del «procedimiento abreviado», dando por terminadas las diligencias previas e iniciando la fase preparatoria del juicio oral- cabe la apelación y es necesaria la «notificación» del auto dictado. Esta resolución habrá de notificarse a los que sean parte en el «procedimiento», no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado, en tanto que parte material, es decir, esté o no personado en las actuaciones. B) Por ello cuando dicha resolución no se ha notificado se comete una grave infracción procesal, pero ello no basta por sí mismo para la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Además de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real. C)

En el caso presente la omisión de la «notificación» del auto en que se acordó trasformar las diligencias previas en «procedimiento abreviado» del Cap. II (art. 790 y ss.) no supuso indefensión material: la indefensión invocada no se aduce por la imposibilidad de interesar alguna diligencia de investigación relevante en el recurso que habría podido interponerse contra el auto finalizador de las diligencias previas. De hecho el recurrente en ningún momento se refiere a la perjudicial omisión de ninguna...

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