STSJ Galicia 7/2006, 14 de Julio de 2006

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2006:3530
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA NÚMERO 7

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

  1. Juan José Reigosa González

    MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

  2. Pablo A. Sande García

  3. José Antonio Ballestero Pascual /

    A Coruña, catorce de julio de dos mil seis.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al

    margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Lugo (rollo número 1/2005), partiendo de la causa que con el número 1 de 2003 tramitó el Juzgado de Instrucción

    número 2 de Lugo por los delitos de falsedad documental continuada y malversación de caudales públicos contra la acusada

    Soledad. Son partes en este recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José

    Ramón Piñol Rodríguez, y como apelante supeditado dicha acusada, representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez

    García y asistida por el letrado don Antonio González-Cuéllar García.

    Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha veintisiete de enero de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

La acusada Soledad, que desde el 29 de enero de 1992 hasta el 4 de septiembre de 2002 ocupó la plaza de Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de esta Ciudad, aprovechándose de su condición, rellenó de su puño y letra 7 mandamientos de devolución originales de la cuenta de dicho Juzgado y rellenó los mismos, cobrándolos y haciendo suyo su importe. En concreto:

Mandamiento A-4380260 por la suma de 184.257 pts (1.107,41 euros) de fecha 5 de mayo de 1999.

Mandamiento A-7653376 por importe de 145.210 pts (926,82 euros) de fecha 25 de mayo de 2000.

Mandamiento A-8198565 por importe de 20.010 pts (120,26 euros) de fecha 27 de septiembre de 2000.

Mandamiento A7543475 por importe de 83.381 pts (501,13 euros) de fecha 14 de marzo de 2001.

Mandamiento A-9950953 por importe de 75.626 pts (454,52 euros) de fecha 6 de noviembre de 2001.

Mandamiento A.9964253 por importe de 300.000 pts (1.803,04 euros) de fecha 27 de diciembre de 2001.

En total la cantidad de la que dispuso fue de 1.007.204 pts (6.053,42 euros).

La acusada en los mandamientos reseñados se designaba como perceptora o beneficiaria, con su correspondiente DNI, alterando de esta forma aquellos documentos y no expidiéndolos a nombre de los verdaderos beneficiarios.

La acusada realizó las sustracciones padeciendo un trastorno mental que disminuía en forma notable sus facultades para comprender la ilicitud de los hechos.

La acusada ha procedido a reparar el daño causado devolviendo las cantidades sustraídas.

La acusada con posterioridad a tener conocimiento de la incoación del presente procedimiento, presentó un escrito en el Juzgado el 24-12-2002 denunciando su conducta.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue:

Que debo condenar y condeno a la acusada Soledad, como autora de un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, y las atenuantes de reparación, así como la analógica de confesión a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 7 meses, con cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial con los efectos prevenidos en el art. 42 del C.P. respecto al cargo de Secretaria Judicial, y la imposibilidad de obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena, de 1 año y 10 meses, todo ello con expresa imposición de costas - sin inclusión de las de la Acusación particular-.

En cuanto a la responsabilidad civil, se remitirán al Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Ciudad 6.053,42 euros, para que en ejecución de sentencia se devuelvan en la forma que se determine y con arreglo a las bases sentadas en el fundamento 4º de la presente resolución. El resto de la cantidad consignada quedará a disposición de la Sección 2ª para abono de multa y costas, en su caso, y de existir exceso se devolverán a la condenada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado y la representación procesal de la acusada y condenada Soledad interpuso recurso supeditado de apelación además de impugnar aquél.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 7 con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Son cuatro los motivos que acompañan al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Los dos primeros se amparan en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), y los dos últimos en el apartado a) del mismo precepto. Las infracciones que sustentan dichos motivos son las siguientes:

  1. La "aplicación indebida de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo" del artículo 21.4ª y del Código Penal (CP).

  2. La "aplicación indebida de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica" de los artículos 20.1º y 21.1ª CP.

  3. "Defecto en la proposición del veredicto" por lo que hace a la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4ª y CP.

  4. "Defecto en la proposición del veredicto" por lo que hace a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica de los artículos 20.1º y 21.1ª CP.

  1. Ninguno de los referidos motivos puede prosperar, y las razones que explican el fracaso de todos y cada uno de ellas son las siguientes:

  1. El Jurado declara probado (hecho séptimo bis del veredicto) que la acusada con posterioridad a tener conocimiento de la incoación del presente procedimiento, presentó un escrito en el Juzgado el 24-12-2002 denunciando su conducta, y así se pronuncia después de haber rechazado declarar probado el hecho séptimo que a la letra decía la acusada antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra ella procedió a confesar la infracción a las autoridades. El Jurado distinguió, por lo tanto, tal y como destaca la Magistrada-Presidente en la sentencia impugnada, "entre el punto séptimo del objeto del veredicto, que rechazaron por unanimidad (la confesión con el requisito objetivo previo y temporal establecido en el CP antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigió contra ella) y el punto séptimo bis de la circunstancia analógica, introducido a instancia de la defensa, habiéndose debatido ampliamente en el plenario el escrito remitido el 24-12-2002. El Jurado dio por probada la misma también por unanimidad". Es por ello por lo que la Magistrada-Presidente resalta seguidamente la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual "aún faltando el requisito temporal puede existir la atenuante analógica cuando la colaboración ha existido, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico. En definitiva, la analogía por fundamento o ratio última idéntica a la de tal circunstancia prevista en el artículo 21.4ª, no a sus elementos más o menos explícitos". La confesión,...

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