SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3020
Número de Recurso718/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 718/2009, interpuesto por «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U.», representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez-Quero y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Martínez López, contra

la Resolución adoptada con fecha de 07 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera,

Vocalía Undécima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07], sobre Liquidación de recargo por presentación

fuera de plazo de la autoliquidación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 13.722,44 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 19 de febrero de 2007, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes] dictó acto administrativo de " liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación" [Modelo 220, Impuesto de Sociedades-Régimen de Consolidación Fiscal, Ejercicio 2004]. Frente a dicha liquidación, el obligado tributario, «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U .» [C. I. F. núm. B-83733865], interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de dicho centro directivo de 20 de abril de 2007. Contra esta última resolución formuló la interesada reclamación económico-administrativa, que el Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió por extemporánea mediante resolución de 13 de mayo de 2008 [R. G. 2106-07]. Interpuesto por la interesada recurso de anulación frente a esta última resolución, fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2008 [R. G. 2106- A/07]. Ambas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central fueron anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2009 [Recurso núm. 401/2008 ], en la que se dispuso la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución del Tribunal Central en la reclamación 2106/07, para que, en su caso, entrara a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por entender la Sala sentenciadora que la notificación del acuerdo impugnado se produjo otro día distinto al que consideró el Tribunal Central, y que, por ende, la reclamación económico-administrativa se había interpuesto en plazo.

Mediante resolución de 07 de octubre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07], tras constatar la concurrencia de los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo de la reclamación, entró en el examen del fondo de ésta, procediendo a su desestimación.

SEGUNDO

Con fecha de 11 de diciembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez-Quero, actuando en nombre y representación de «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 07 de diciembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia de 18 de diciembre de 2009 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 718/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 27 de abril de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como de la liquidación a que la misma se contrae.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 11 de junio de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que ésta es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante auto de 23 de junio de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso [13.722,44 Euros]. Mediante auto de 27 de julio de 2010 se admitió la prueba propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 01 de octubre de 2010 quedaron conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 09 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 07 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa [R. G. 2106/07] interpuesta por «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U .» frente al acto administrativo de " liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación" [Autoliquidación formalizada en Modelo 220, en concepto de Impuesto de Sociedades-Régimen de Consolidación Fiscal, Ejercicio 2004], dictado con fecha de 19 de febrero de 2007 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes].

La autoliquidación del mencionado tributo [Modelo 220], correspondiente al ejercicio 2004 [período impositivo de 01 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005], fue presentada por el obligado tributario el 25 de enero de 2006. Y el órgano de gestión tributaria, considerando que el plazo de presentación de la autoliquidación terminaba el 24 de enero de 2006, liquidó sobre la respectiva cuota tributaria un recargo del 5%, por el retraso de un día en la presentación de aquella [art. 27, Ley General Tributaria ].

La liquidación del recargo fue confirmada por el TEAC a través de la indicada resolución, por las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la vigente Ley General Tributaria , referido a "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo", establece, "1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria......2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración....

La interesada mantiene que el recargo del 5%, no es procedente por suponer una sanción por el retraso de un día en el cumplimiento de sus obligaciones. A este respecto, es de señalar que pese a lo que la entidad reclamante mantiene, los recargos regulados en la Ley General Tributaria no tienen naturaleza jurídica de sanción, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley 58/03 de la Ley General Tributaria, referente a la Potestad Sancionadora, sino el artículo 26 y siguientes de dicha Ley y en concreto el artículo 27 que califica dichos recargos como prestaciones accesorias. Así los citados recargos tienen como finalidad como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/95 , "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, es decir, que es una forma de disuadir a los contribuyentes de que presenten las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo, ya que de no presentarlas la deuda tributaria podría aumentar en el 50 como consecuencia de las correspondientes sanciones". Por lo que el ingreso realizado por la entidad ha servido, en todo caso, para evitar la exigencia de intereses de demora y la imposición de sanción, pero nunca para impedir la liquidación de un recargo por ingreso fuera de plazo, que en este caso es el mínimo contemplado en dicho artículo 27 .

En cuanto a falta de proporcionalidad alegada, ello no debe prosperar, por cuanto que el artículo 27 de la Ley General Tributaria contempla tres tipos de recargo en función del tiempo que haya transcurrido desde la fecha del vencimiento de la obligación tributaria hasta el cumplimiento de ésta.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión deducida en la demanda.

    La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como del acto administrativo de liquidación tributaria a que la misma se contrae [Liquidación de recargo por declaración...

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