SAN, 24 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3097
Número de Recurso166/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 166/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y

representación de la entidad mercantil SIRVENT BENEDICTO SOL Y MAR, S.L., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a

756.492,86 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 29 de abril de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones en única instancia contra los acuerdos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 26 de mayo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 16 de septiembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretendida, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, y no interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, el 16 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones deducidas en única instancia contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 25 de mayo de 2006, la Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad a la sociedad actora.

    1. ) En cuanto a la contabilidad y registros obligatorios fiscales, sólo se ha examinado el asiento de las operaciones a que se refieren las escrituras de 13 de octubre y de 23 de diciembre de 2003.

    2. ) El sujeto pasivo realiza la actividad de promoción, construcción, urbanización, parcelación, compraventa, tenencia, explotación o arriendo de fincas rústicas y urbanas, así como la prestación de servicios de asesoramiento y dirección de empresas, a través de profesionales titulados necesarios, y está dado de alta en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas 833.1, promoción inmobiliaria de terrenos (desde el 5 de enero de 2001) y 849.7, servicios de gestión administrativa (desde 31 de julio de 2003).

    3. ) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo, con los siguientes datos: Resultado contable: 3.215.725,36 euros; base imponible declarada: 3.554.520,87 euros; autoliquidación: 335.621,73 euros.

    4. ) En las actuaciones inspectoras constan los siguientes hechos:

    1. - La mercantil es titular del pleno dominio de la parcela urbana A6-2, resultante de la segregación efectuada sobre la parcela A6, que forma parte de la finca denominada Guardias Viejas, del Proyecto de Compensación del Sector 5-SM de las normas subsidiarias municipales de EI Ejido (Almería).

    2. - Según la escritura de 13 de octubre de 2003, la entidad vendió la finca descrita a la mercantil CONSTRUCCIONES BLAU- VERD, S.L., por 2.459.135 euros.

    3. - La sociedad sostiene que el inmueble formaba parte del inmovilizado y declaró un beneficio extraordinario de 2.343.318,31 euros por su venta.

      Por el contrario, la Inspección niega la condición de inmovilizado del solar, calificándolo de existencias, lo que determina que el resultado obtenido sea un beneficio o pérdida de la explotación y no un resultado extraordinario.

    4. - La entidad alega que el terreno estaba afecto a la actividad de arrendamiento, y como prueba aporta un contrato de arrendamiento de industria de fecha 15 de enero de 2002, celebrado entre el obligado tributario y MONTAYSA CONSTRUCCIONES S.L. Sin embargo, la Inspección entiende que de las propias estipulaciones del contrato se deduce que la explotación efectiva solamente será posible cuando se construya el edificio de apartamentos turísticos y se obtengan las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas, negando por tanto la afectación.

    5. - Por otra parte, los elementos patrimoniales en que se materializa la reinversión (participaciones en SOL Y MAR RESORT, S.L.) no cumplen los requisitos del artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , al perseguir un motivo fiscal y no económico.

    6. - Se propone liquidación con una cuota de 468.663,66 pesetas e intereses de demora de 45.396,18 euros, resultando la deuda tributaria de 514.059,84 euros.

  2. A la citada acta se adjuntó el preceptivo informe ampliatorio a que se refiere el articulo 48.2.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. El 16 de mayo de 2006 el comprobado formuló alegaciones. El 27 de junio de 2006 se dicta liquidación por el Inspector Coordinador, que confirma la propuesta del acta, salvo en los intereses de demora, que se fijan en 44.497,37 euros, resultando una deuda de 513.161,03 euros, lo que se notifica el 31 de julio de 2006 y contra él se dedujo reclamación ante el TEAC.

  3. El 25 de mayo de 2006 se inicia expediente sancionador por infracción tributaria leve, con propuesta de sanción del 50% de la cuota omitida, por importe de 234.331,83 euros. EI acto sancionador del Inspector Coordinador fue notificado el 31 de julio de 2006 y contra dicho acto se interpuso, el 11 de agosto de 2006, otra reclamación ante el TEAC, la nº 2984/06. Se contienen las siguientes alegaciones:

    1) La liquidación es nula por haber sido notificado fuera del plazo del mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria , lo que determina, por efecto de la caducidad, la nulidad de las actuaciones.

    2) Que el objeto de la Sociedad incluya las actividades de promoción, construcción, urbanización, parcelación, compraventa, tenencia, explotación o arriendo de fincas rústicas y urbanas y alquiler de terrenos y viviendas, no implica que la empresa deba contabilizar los terrenos como existencias puesto que, según las normas contables, los terrenos destinados a ser arrendados deben anotarse atendiendo al destino inicial previsto o previsible. Por ello, se calificó acertadamente el inmueble como inmovilizado, por su destino al arrendamiento a terceros. Aunque más tarde fuera transmitido, no implica que la renta generada no pueda acogerse a la deducción del artículo 36 ter LIS .

    3) Que en cuanto a la reinversión del importe obtenido en la venta del inmueble, se coloca el importe en las cuentas de tesorería de otra sociedad que se constituye al efecto, SOL Y MAR RESORT, S.L., de la que tiene casi el 100 por 100 del capital social y de la que es administradora única, antes de que finalice 2003, para practicar la deducción en dicho ejercicio. Sin embargo, según la actora, la toma de esa participación no responde a un ahorro fiscal, sino que SOL Y MAR RESORT, S.L., es operativa y desarrolla el arrendamiento de inmuebles adquiridos con los recursos de su constitución, cumpliendo el artículo 36 ter, 3 de la LIS . La inspección está introduciendo, a su entender, restricciones a la aplicación de la deducción no previstas legalmente. Por último, la sanción no procede por ampararse la conducta en una interpretación razonable de la norma.

  4. Mediante acuerdo del TEAC de 28 de diciembre de 2008, que es el aquí recurrido, se desestimó la mencionada reclamación.

    TERCERO .- Este recurso es coincidente con otros resueltos por esta Sala, respecto a la catalogación de los terrenos vendidos, en los respectivos ejercicios -aquí, el de 2003- como existencias, a los fines de excluir la deducción por reinversión de las plusvalías extraordinarias, que en varios recursos examinados por esta Sala se materializaban, conforme a la norma aplicable ratione temporis , en el diferimiento por reinversión del art. 21 de la LIS , en la versión originaria y la vigente hasta la deducción por reinversión prevista en el art. 36 ter de la Ley 43/1995 , en la redacción añadida por el art. 2º.13 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Fuera de tal evolución normativa, que sin embargo no introduce alteraciones en cuanto a los requisitos que deben reunir los activos transmitidos a efectos del disfrute del beneficio fiscal en cada caso aplicable, cabe reseñar la salvedad, en este asunto, de que...

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