STS, 16 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:4003
Número de Recurso4220/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4220/2007 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 432/2004 ). Se han personado como parte recurrida las entidades mercantiles BALIERAS, S.L. y PUERTO SANTO, S.L., representadas por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las entidades Balieras, S.L. y Puerto Santo, S.L. interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2003, de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial del Área de los Barrancos de Güimar, Tenerife (Boletín Oficial de Canarias de 8 de enero de 2004 y 5 de febrero de 2004).

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 432/2004 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Fallo

Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de BALIERAS, S.L. y PUERTO SANTO S.L., anulando las determinaciones del Plan Territorial Especial de los Barrancos de Güimar, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 4 de febrero de 2003, y publicada la normativa íntegra del Plan por resolución de 21 de enero de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que establecen el trazado de encauzamiento del Barranco de Badajoz, según planos II.1.4.1 y II.2.3.5 y demás correlativos, dejando el mismo sin efecto; desestimándolo en sus demás pretensiones, sin especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes.

.

SEGUNDO

De entre los distintos argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora en el proceso de instancia la sentencia estimó el alegato en el que se cuestionaba el trazado del cauce del Barranco de Badajoz delimitado en el Plan Especial Territorial, por su discordancia con el previamente establecido por el Consejo Insular de Aguas. Sobre esta cuestión, en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia se afirma lo siguiente:

«(...) SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la demanda es la determinación del trazado del Barranco de Badajoz que hace el Plan Especial Territorial (PET) de los Barrancos de Güímar, y su trascendencia jurídica.

Los objetivos que persigue el PET son regular el aprovechamiento de los recursos naturales armonizándolo con la preservación del medio ambiente, la restauración del paisaje y la pervivencia de las actividades agropecuarias (artículo 2 de las Normas Urbanísticas).

Motivado porque la mayor parte de las explotaciones se realizan afectando al cauce de los barrancos de Güímar (los cauces principales afectos son Río-Badajoz y sus afluentes y Piedra Gorda, también conocido como Guaza y Fregenal; según el informe del Consejo Insultar de Aguas de Tenerife que obra al folio 125 del E.A.), el ámbito territorial del Plan( artículo 4 ) comprende estos cauces, pero independientemente de las consideraciones que seguidamente realizaremos, la definición de cauces que el Plan recoge, no tiene otra finalidad que la de delimitar el ámbito territorial de su actuación, doblemente condicionado (en cuanto a los barrancos) por ser la zona donde se ha desarrollado la actividad extractiva y por la necesidad de preservar los cauces de cara a futuros riesgos de avenidas e inundaciones (objetivos del PET), sin perjudicar las competencias del Consejo Insultar de Aguas de Tenerife, en relación al deslinde de cauces y la autorización de cualesquiera actuaciones sobre los mismos, artículo 58.3 de la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio , que también se requiere respecto de las obras que puedan variar el curso natural de las aguas en los cauces de dominio privado, según establece el artículo 5.1 de la Ley estatal 29/1985, de 2 de agosto , de Aguas, actualmente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y artículo 58.1 de la Ley autonómica 12/1990 .

Sobre este particular se extiende el informe del Consejo Insultar de Aguas de Tenerife, al folio 115-130 del E.A., que concluye en la necesidad de que las propuestas de actuación sobre el dominio público hidráulico deban ser facilitadas al Consejo (fº 129). Y en el posterior de 23 de octubre de 2001 (fº 198 y siguientes del E.A.), en relación a los cauces de los barrancos, se pone en conocimiento de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, la naturaleza pública de los barrancos de Badajoz y de Piedra Gorda, también denominado Guaza o Fregenal, con la consecuencia legal de que cualquier actuación que afecte a su cauce o zona de servidumbre, requiere la autorización o concesión administrativa del Consejo Insultar de Aguas de Tenerife (fº 207).

En este sentido debe entenderse lo dispuesto en el artículo 6.6 del PET , al señalar el ámbito funcional de sus determinaciones:

Definen los cursos naturales y artificiales de los cauces públicos en prevención de los riesgos de avenidas e inundaciones.

No supone que la definición de cauces recogida en el Plan produzca efectos sobre el deslinde del dominio público hidráulico.

Tampoco la prevención contenida en el artículo 19 .a), de prohibir la realización de cualquier actividad de ocupación total o parcial de los cauces deslindados, así como cualquier alteración sobre ellos y sus entornos, si no es cumpliendo los objetivos del Plan; procede interpretarla entendiendo que es el PET el instrumento que realiza el deslinde de los cauces públicos. Esta regulación no implica otra cosa que la ordenación las actividades extractivas conforme a los objetivos del PET y sin perjuicio de las disposiciones sobre el dominio público hidráulico.

La formulación de los Planes no encuentra restricción alguna por la presencia en el ámbito regulado de terrenos adscritos al dominio público. El artículo 57 de la Ley 12/1990 , señala que los Planes atenderán a la conservación de los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos.

Se trata de actividades que se desenvuelven en planos competenciales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991, Sala 3 ª, Sección5ª), en tanto que el planeamiento, asentado en el ejercicio de potestades marcadamente normativas, afecta a la ordenación del territorio, y la naturaleza pública o privada de un barranco opera como una relación de propiedad (sentencia citada) dependiendo de que se cumplan los criterios legales para ello( artículo 132.2 Constitución Española, 2.b y 5 de la Ley 29/1985 y 58de la Ley canaria 12/1990 ).

No procede en este recurso entrar a examinar las alegaciones de la parte sobre la naturaleza pública o privada del cauce del barranco de Badajoz.

El PET no deslinda cauces públicos ni determina la naturaleza del dominio público hidráulico, siendo el Consejo Insultar de Aguas de Tenerife el órgano competente ante el que procede efectuar esas alegaciones.

A título meramente informativo, reseñamos que la Sala ha dictado la sentencia de 12 de marzo de 1999 (recurso 484/1997) y de 25 de septiembre de 2002 (recurso 767/1999), sobre este particular y la aplicación del artículo 58.2 de la Ley 12/1990 .

En el mismo sentido, las obras que se construirán para desaguar las avenidas de los barrancos de Badajoz y del Fregenal, objeto de un proyecto específico, requerirán también la autorización de Consejo Insultar de Aguas, porque las normas que el Plan Especial contiene necesariamente deben ser aplicadas respetando la legislación sectorial.

Argumento que también cabe referir a la «sección de cauces» según los artículos 51 y 53 , en tanto que siendo obras que afectan al dominio público hidráulico, se configura como meras «directrices técnicas» que deben tenerse en cuenta para la elaboración de las propuestas técnicas correspondientes, sin perjuicio de la intervención para su autorización del Consejo Insultar de Aguas.

TERCERO.- La representación, no obstante, que el PET recoge en sus planos sobre los cauces públicos (barranco de Tegüigo o Badajoz y Piedra Gorda, también denominada Guaza o Fregenal), específicamente en el plano II.1.4.2, representación del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras Hidráulicas (SRPIH), que se corresponde (artículo 14 ) con los cauces que se constituirán para desaguar las avenidas de los barrancos de Badajoz y Fregenal, no coincide con el cauce del barranco de Badajoz que se aprecia en la planimetría remitida por el Consejo Insultar de Aguas de Tenerife, a petición del Ayuntamiento de Güímar, al folio 256-257 del recurso, en la que se aprecia que los cauces del barranco de Badajoz y Fregenal, confluyen a partir de un determinado punto, en un solo cauce.

En el folio 77 del volumen I del texto refundido del PET, refiere que los encauzamientos se unirán en un punto (...), aunque en el plano nº VII del mismo volumen, la representación de la planta de restauración, contempla dos cauces que discurren de manera sensiblemente paralela, al igual que en el Plano II.1.4.1 y II.1.4.2 del volumen II.

Con independencia de lo que hemos señalado anteriormente sobre el alcance del Plan Territorial Especial de los Barrancos de Güimar respecto de los cauces públicos, sin incidencia en cuanto a su delimitación y configuración legal, la representación de los cauces recogida por el PET, carece de motivación. Pues si uno de sus objetivos (6.6) es la protección de los cauces de los barrancos de Badajoz y Fregenal (53), en prevención del riesgo de avenidas, cauces que según los informes emitidos por el Consejo Insultar de Aguas tienen naturaleza pública, siendo descritos en el Plan Hidrológico Insular (barranco de Badajoz, código 131173 ; barranco de Fregenal, código 131174 ), coincidentes con los contemplados en el borrador de Catálogo de Cauces Públicos, plano unido al folio 257 del recurso, resulta que el trazado definitivo del cauce del barranco de Badajoz recogido por el PET, se aparta sin justificación alguna del establecido por el Consejo Insultar de Aguas.

En el plano remitido por el Consejo, se aprecia otro cauce que parece tener su origen también en el barranco de Badajoz y que podría coincidir -sensiblemente- con el representado en el PET, pero no es el definido como barranco de Badajoz.

Los objetivos del PET aparecen ajustados a la legalidad (artículo 23.3.b de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias ).

El que la mayor parte de las explotaciones se realizan afectando al cauce de los barrancos de Güímar (Río-Badajoz y sus afluentes y Piedra Gorda, también conocido como Guaza y Fregenal), justifica que su ámbito territorial comprenda esos cauces, pero su definición como públicos, competencia del Consejo Insultar de Aguas de Tenerife, impide que sea recogido otro trazado diferente de los cauces públicos, extremo al que no alcanza la discrecionalidad del planificador.

El Tribunal Supremo ha reiterado la importancia de la Memoria como instrumento de control de la discrecionalidad, en tanto que motivación del planeamiento (por todas, la sentencia de 21 de septiembre de 1993) y criterio para resolver contradicciones internas del Plan.

Por esta vía también llegaríamos a la anulación del trazado recogido por el PET del barranco de Badajoz, por virtud de la contradicción con lo expuesto sobre su cauce en la Memoria, extremo al que antes nos hemos referido.

El punto primero del suplico, en cuanto interesa se anulen las determinaciones del Plan Territorial Especial que establecen el trazado de encauzamiento del Barranco de Badajoz, debe ser estimado».

TERCERO

La representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2007. Aduce en él cinco motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cuatro restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Su contenido es, en resumen, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia, de una parte, en incongruencia interna, al existir una contradicción insalvable entre sus fundamentos segundo y tercero respecto del trazado del cauce del Barranco Badajoz; y, de otra, en incongruencia omisiva y falta de motivación.

  2. Infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidad de los planes especiales territoriales, representada en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1987 y 8 de abril de 1989 .

  3. Infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que permite revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia cuando su conclusión fuese ilógica, arbitraria o incurriese en notorio error, por cuanto "El fallo de la sentencia no debió descansar con carácter exclusivo en la prueba documental remitida por el Consejo Insular de Aguas", habiéndose además cometido un craso error en la interpretación de dicha prueba.

  4. Infracción de la jurisprudencia relativa al ámbito y alcance de la discrecionalidad del planificador, representada en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio y 1 de octubre de 1991 , por cuanto "Al negar la sentencia impugnada que el planificador, en uso de su potestad, pueda delimitar el trazado de un cauce público que aparece difuminado, al objeto de ordenar los aprovechamientos existentes en un concreto ámbito territorial y corregir aquéllos a fin de prevenir y evitar riesgos de inundaciones, está contradiciendo la doctrina jurisprudencial dictada a propósito del alcance y extensión de la potestad discrecional del planificador".

  5. Infracción de la jurisprudencia que atribuye prevalencia a las determinaciones normativas del Plan sobre la Memoria explicativa; así como de la relativa a las modificaciones del Plan posteriores a la redacción de la Memoria.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida en la parte en la que resulta desfavorable a los intereses de dicha Administración autonómica.

CUARTO

La representación de las entidades mercantiles "Balieras, S.L." y "Puerto Santo, S.L." -demandantes en el proceso de instancia y personadas en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2008 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por las recurrentes y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita, o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 432/2004 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Balieras, S.L. y Puerto Santo, S.L. se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2003 de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial del Área de los Barrancos de Güimar, Tenerife (Boletín Oficial de Canarias de 8 de enero de 2004 y 5 de febrero de 2004) en lo referente al trazado del Barranco de Badajoz delimitado en los planos II.1.4.1 y II.2.3.5 y demás correlativos.

Han quedado transcritas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en el aspecto señalado. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la Administración autonómica recurrente, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce, como vimos, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna, incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello, en primer lugar, por existir, según las recurrentes, una contradicción manifiesta entre lo afirmado en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia respecto del trazado del cauce de los barrancos concernidos. En el segundo aspecto (incongruencia omisiva), por no haberse pronunciado la sentencia sobre los argumentos expuestos al respecto por la Comunidad Autónoma de Canarias en su escrito de contestación a la demanda; y en cuanto a la falta de motivación, por no razonar la Sala de instancia la incompatibilidad que aprecia entre la memoria del Plan Territorial Especial y las determinaciones de éste.

El motivo no puede prosperar en ninguno de los aspectos señalados. Veamos.

En repetidas ocasiones -pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de abril y 12 de mayo de 2011 ( recursos de casación 3932/07 y 3300/07 )- hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ); y en cuanto a la motivación de las sentencias, cabe decir que su exigencia cumple una doble función, pues la motivación, de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y la razones en que se basa el pronunciamiento de cara a su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia se pronuncia de manera razonada y congruente sobre las cuestiones debatidas en el proceso, y, en particular, sobre las señaladas en el motivo de casación, sin incurrir en contradicción ni en falta de motivación. Veamos.

No se aprecia contradicción alguna entre los distintos fundamentos de la sentencia recurrida. En el segundo de ellos la Sala de instancia se limita a precisar que el Plan Territorial Especial en cuestión debe ceñir su objeto a la ordenación del entorno extractivo de los cauces existentes, sin producir efectos sobre el deslinde del dominio público hidráulico cuya aprobación compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, constituyendo dicho deslinde un presupuesto del Plan. Y también señala que "...las normas que el Plan Especial contiene necesariamente deben ser aplicadas respetando la legislación sectorial". Luego, en el fundamento tercero, la sentencia recurrida constata que, "no obstante ", el trazado de los cauces públicos del barranco de Tegüigo o Badajoz y Piedra Gorda, Guaza o Frejenal recogido en el Plan Especial "...no coincide con el cauce del barranco de Badajoz que se aprecia en la planimetría remitida por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife". De manera que "...con independencia de lo que hemos señalado anteriormente sobre el alcance del Plan Territorial Especial de los Barrancos de Güimar respecto de los cauces públicos, sin incidencia en cuanto a su delimitación y configuración legal, la representación de los cauces recogida por el PET carece de motivación. Pues si uno de sus objetivos (6.6) es la protección de los cauces de los barrancos de Badajoz y Fregenal (53), en prevención del riesgo de avenidas (...) resulta que el trazado definitivo del cauce del barranco de Badajoz recogido por el PET se aparta sin justificación alguna del establecido por el Consejo Insular de Aguas".

Es decir, la sentencia precisa en su fundamento segundo que la delimitación del dominio público hidráulico de los barrancos establecida por la Administración sectorial de aguas constituye un presupuesto o punto de partida que el Plan Especial debe respetar; y el fundamento tercero la Sala de instancia pone de manifiesto que, a pesar de ello, el referido Plan Especial alteró en sus planos el trazado establecido por el Consejo Insular de Aguas en el Plan Hidrológico Insular, y que lo hizo, además, sin causa justificada. No hay, por tanto, contradicción alguna entre ambos fundamentos de la sentencia.

Tampoco ha incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva por la mera circunstancia de no haber recogido expresa y detalladamente en su texto las argumentaciones esgrimidas por la Administración autonómica canaria en su escrito de contestación a la demanda sobre la hipotética desaparición del trazado histórico del barranco de Badajoz y Fregenal, pues la Sala de instancia, aun sin mencionar expresamente tales alegaciones, les da cumplida respuesta, en sentido negativo, al precisar en los mencionados fundamentos segundo y tercero de la sentencia que la única Administración competente para la delimitación de los cauces es el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, que dicho Consejo ha delimitado el trazado de los mencionados barrancos y que el Plan Especial lo contradice abiertamente al establecer un trazado distinto. De manera que, por más que la respuesta dada no satisfaga los intereses de la Administración recurrente, no se aprecia en la sentencia la incongruencia por omisión que aquélla le reprocha.

Por último, tampoco incurre la sentencia en falta de motivación en lo que se refiere a la divergencia o incompatibilidad que la Sala de instancia aprecia entre la ordenación establecida en el Plan Especial y el contenido de la Memoria del propio Plan. En el fundamento tercero de la sentencia se explica claramente que existe una contradicción entre lo afirmado en el folio 77 del volumen I del texto refundido del PET, correspondiente a la Memoria, donde se indica "...que los encauzamientos se unirán en un punto", y lo establecido luego en los planos VII, II.1.4.1 y II.1.4.2 del Plan aprobado, en los que aparecen "...dos cauces, que discurren de manera sensiblemente paralela". Queda así explicado en la sentencia, de forma concisa pero clara, en qué consiste la contradicción e incompatibilidad entre las indicaciones de la memoria y el trazado fijado en la en los planos.

TERCERO

En el segundo motivo casacional la Comunidad de Canarias alega la infracción de la jurisprudencia en la que, según entiende la recurrente, "...precisamente por su especialidad les es dada a los Planes Especiales la posibilidad de modificar la ordenación general en los puntos concretos en que sea necesaria para cumplir su finalidad".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que la invocación de párrafos aislados de algunas sentencias no se completa, como habría sido necesario, con la referencia a la normativa de aplicación al Plan Territorial Especial de que se trata, que en este caso viene dada por los artículos 23.3 y 37 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en los que se regulan, respectivamente, los "planes territoriales especiales" y los "planes especiales de ordenación". Y debe notarse que la Administración elude toda alusión a esa normativa, sin duda, porque se trata de preceptos de derecho autonómico cuya interpretación y aplicación no puede ser cuestionada en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 de la misma Ley Jurisdiccional .

Por lo demás, jurisprudencia a la que se refiere el motivo casacional no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Mientras que en ésta se analiza la vinculación de un instrumento de ordenación del territorio (plan territorial especial de los barrancos de Güimar) con respecto a la delimitación del dominio público hidráulico establecida por una Administración sectorial, en la jurisprudencia alegada se trata otra cosa bien distinta como es la relación jerárquica entre planes urbanísticos generales y especiales, que nada tienen que ver con el objeto del litigio.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se reprocha a la sentencia impugnada un error manifiesto en la valoración de la prueba practicada, con un resultado ilógico o arbitrario e infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución "...al reconocer como único trazado posible el que resulta de la planimetría remitida por el Consejo Insular de Aguas, siendo así que de los restantes elementos de juicio apuntados resultaba la existencia de dos cauces paralelos que llegaban al mar, coincidentes con los recogidos en el PET".

Al igual que los anteriores, el motivo debe ser desestimado.

Como hemos señalado en numerosas ocasiones, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, por lo que sólo podrá propugnarse su revisión en casación cuando la valoración realizada por el tribunal de instancia haya sido ilógica o arbitraria o de todo punto inexistente, o bien cuando al realizarla se hayan infringido alguno de los escasos preceptos que otorgan fuerza tasada a determinados medios de prueba. Supuestos que no concurren en el presente caso, toda vez que la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia, antes transcritos, no puede ser tachada de arbitraria, y, más bien al contrario, resulta razonada y coherente.

Así, a la hora de determinar la realidad preexistente de los cauces públicos afectados por el plan territorial especial la sentencia de instancia toma como elemento probatorio primordial la descripción de dichos cauces establecida por la Administración sectorial competente en materia de aguas (Consejo Insular de Aguas) en el Plan Hidrológico Insular, que fue incorporado a las actuaciones mediante oficio de 8 de mayo de 2006 y en el que la Sala de instancia "...aprecia que los cauces del barranco de Badajoz y Fregenal, confluyen a partir de un determinado punto, en un solo cauce". Y lo reforzó con la constatación de que en la propia Memoria informativa del Plan Territorial Especial, volumen I, página 27, se reconoce expresamente que el barranco de Badajoz desemboca en el de Guaza-Frejenal, sin constituir por tanto dos cauces paralelos al llegar al mar. Dicha conclusión, sustentada en la prueba pericial practicada a instancia de los demandantes y en las documentales propuestas por las Administraciones codemandas, en modo alguno puede tacharse de arbitraria, ilógica o irrazonable. Y por ello, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el motivo de casación cuarto, en el que, como vimos, se alega la infracción de la jurisprudencia relativa al ámbito y alcance de la discrecionalidad del autor del planeamiento.

No existe la infracción que se aduce pues, precisamente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que señala, frente a lo argumentado por la recurrente, que uno de los límites de la potestad discrecional del planeamiento lo constituye la normativa sectorial protectora del dominio público natural, como es el marítimo-terrestre o el de los ríos, resultando vinculado el planificador urbanístico por los informes sectoriales preceptivos emitidos por la Administración responsable de la protección de dichos bienes, como en este caso acontece con el Consejo Insular de Aguas de Tenerife respecto del dominio público hidrológico de los barrancos de Güimar. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 (casación 9184 / 2003 ), 15 de diciembre de 2005 (casación 7376 / 2002 ) y 7 de junio de 2001 (casación 1788 / 1994), entre otras.

SEXTO

Por último, en el motivo quinto se alega que "... la sentencia infringe la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de las determinaciones normativas recogidas en el Plan frente a lo consignado en la Memoria explicativa".

Debe notarse que, frente a lo que alega la recurrente, la sentencia recurrida no otorga primacía al contenido de la Memoria del Plan Territorial sobre la ordenación establecida en sus planos. La sentencia explica con claridad que la delimitación del cauce de los barrancos establecida en dichos planos es incorrecta porque no se corresponde con la prefijada por el Consejo Insular de Aguas y porque, siendo ello así, el cambio de trazado carece de motivación por la simple razón de que en el propio documento de Memoria del Plan se explica y justifica un trazado distinto al señalado en los planos. No se afirma, por tanto, una relación de prevalencia; únicamente se pone de manifiesto la divergencia que existe entre lo indicado en la memoria y lo fijado en los planos para concluir que éstos no encuentran respaldo ni motivación en aquélla.

El planteamiento de la Sala de instancia resulta así plenamente congruente con la jurisprudencia de esta Sala -de la que son muestra, entre otras, las sentencias de 25 de mayo de 2009 (casación 6246 / 2005 ) y 11 de marzo de 2011 (casación 2660 / 2007)- en la que se afirma que uno de los parámetros principales de control del cumplimiento del deber de motivación en el ejercicio de la potestad de planeamiento lo constituye la Memoria del propio Plan.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas todos los motivos de casación examinados han de ser desestimados, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben imponerse las costas del recurso de casación a la Administración autonómica recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €), por el concepto de honorarios de defensa de las entidades mercantiles Balieras, S.L. y Puerto Santo, S.L...

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 432/2004 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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