STS, 16 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:4002
Número de Recurso765/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 765/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moral García en representación de la ASSOCIACIÓ CATALANA D`EMPRESARIS DE CLUBS D'ALTERNE contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 159/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 159/2005 ) en la que se declara inadmisible, por la causa prevista en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2 .d/, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso interpuesto por la Asociación Catalana de Empresarios de Clubs de Alterne contra la Modificación del artículo 15 (usos) del Texto Refundido de la Ordenança de Rehabilitació i Millora de l`Eixample aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 24 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

En su fundamento jurídico segundo la sentencia acoge la causa de inadmisibilidad del recurso -por no haberse acreditado el acuerdo o decisión de la asociación recurrente para ejercitar las acciones correspondientes- que había planteado el Ayuntamiento de Barcelona, dando para ello la Sala de instancia las siguientes razones:

(...) Con la interposición del recurso se aportó copia del poder general para pleitos otorgado por Don Primitivo como presidente de la Asociación recurrente. Requerida la representación de la parte actora para que aportara documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, se aportó copia de sus Estatutos. Siendo que, conforme a su artículo 16.1 .b), corresponde a la Junta Directiva tomar los acuerdos que sean necesarios en relación a la comparecencia ante los organismos públicos y para ejercer todo tipo de acciones e interponer los recursos necesarios, no consta en las actuaciones la adopción por la misma de acuerdo en dicho sentido.

Procede pues, apreciar la existencia de la causa de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 69.b, en relación con el 45.2 .d), de la LJCA

.

Al amparo de lo previsto en el artículo 267.1 y 2 de la LOPJ la Asociación recurrente solicitó la rectificación de la sentencia alegando que con fecha 9 de mayo de 2007 había aportado a las actuaciones el certificado del Secretario de ACECA sobre el acuerdo para recurrir adoptado por la Junta Directiva con fecha 26 de abril de 2005 , documento que se tuvo por presentado mediante providencia de 28 de mayo de 2007 en la que se dispuso dar traslado a la partes por plazo de cinco días para que formulasen alegaciones, sin que se hiciese uso de tal derecho. Entendía por ello la recurrente que la sentencia había incurrido en un error al declarar la inadmisibilidad del recurso por faltar en las actuaciones el acuerdo de la Junta Directiva cuando dicho acuerdo se había tenido por presentado y no había sido impugnado, solicitando por ello la rectificación de la sentencia en tal extremo.

En respuesta a dicha solicitud de rectificación de error, la Sala de sentenciadora dictó auto con fecha 20 de diciembre de 2007 en el que se admite el error advertido y se dispone aclarar el fundamento de derecho segundo de la sentencia, pero se mantiene el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso; y ello por las siguientes razones:

(...) En el caso de autos, es de ver que como alega la parte actora, con el escrito presentado el 9 de mayo de 2007 se acompañaba la certificación expedida por el secretario de la Asociación recurrente sobre el acuerdo adoptado el 26 de abril de 2005 por el Presidente de la misma, con asistencia del Secretario y del Tesorero, y así procede reconocerlo; pero, con la misma no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, ya que de ella no cabe deducir la válida constitución de la Junta Directiva, que componen el presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero y los vocales que deban encargarse de cada grupo de trabajo (artículo 16j ) con la mitad más uno de sus miembros como exige el artículo 18.1 de sus Estatutos, por lo que procede mantener la declaración de inadmisibilidad del recurso

.

TERCERO

La representación procesal de la Asociación Catalana de Empresarios de Clubs de Alterne preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose ocasionado indefensión, citando como infringido el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/, ambos de la Ley reguladora de esta jurisdicción, aduciendo la recurrente que la sentencia hace una interpretación de esos preceptos excesivamente restrictiva y contraria al espíritu antiformalista de este orden jurisdiccional, al privar de efecto a un documento acreditativo de la adopción del acuerdo de la asociación para la interposición del recurso que no había sido cuestionado. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia resolviendo las cuestiones de fondo planteadas a lo largo de la tramitación del recurso contencioso.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2008 en el que formaliza su oposición al motivo de casación aducido y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Asociación Catalana de Empresarios de Clubs de Alterne contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2007 (recurso nº 159/2005 ) en la que se declara inadmisible por la causa prevista en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2 .d/, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación contra la Modificación del artículo 15 (usos) del Texto Refundido de la Ordenança de Rehabilitació i Millora de l`Eixample aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 24 de noviembre de 2004.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que dio la Sala de instancia, en el auto de rectificación de sentencia de 20 de diciembre de 2007, para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso, donde se indica, en síntesis, que la asociación recurrente no había acreditado la valida constitución de la junta en la que fue adoptado el acuerdo para el ejercicio de las acciones, con el quórum exigido por los estatutos.

Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la recurrente, cuyo enunciado ha quedado visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación la recurrente sostiene que la sentencia hace una interpretación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que resulta excesivamente rigurosa y contraria al espíritu antiformalista de este orden jurisdiccional cuando priva de efecto al certificado acreditativo del acuerdo para interponer el recurso que había adoptado la Junta Directiva de la asociación en fecha 26 de abril de 2005 .

Ante todo debe notarse que el reproche que hace la recurrente sobre la incorrecta interpretación y aplicación de los citados artículos 45.2.d/ y 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción debiera haberse encauzado por la vía del artículo 88.1.d/ de dicha Ley , que es la apropiada para aducir vicios o defectos in iudicando . No obstante, la formulación del motivo invocando el artículo 88.1 .c/ puede quedar explicada teniendo en cuenta que, como la propia recurrente señala en el desarrollo del motivo, la interpretación de la causa de inadmisibilidad que se combate no figura en la sentencia originaria sino que fue introducida en el ulterior auto de rectificación de sentencia, y, por otra parte, el pronunciamiento de inadmisibilidad se fundamenta a base de negar virtualidad a un documento -la certificación del acuerdo para litigar adoptado por la junta directiva- cuya suficiencia no había sido cuestionada en el proceso, cuestiones éstas que sí encuentran acomodo, en tanto que defectos in procedendo , en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La polémica se centra en determinar si en el curso del proceso la recurrente subsanó de manera correcta y suficiente, o no, la inicial inobservancia del artículo 45.2.d/ de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Hemos visto en el antecedente segundo las razones que da la Sala de instancia, en el auto de rectificación de sentencia de 20 de diciembre de 2007, para fundamentar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. De lo allí expuesto, y de los datos que obran en las actuaciones, obtenemos la siguiente secuencia:

· En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Barcelona planteó la inadmisibilidad del recurso por no haber justificado la parte actora el acuerdo asociativo para entablar la impugnación.

· Después del trámite de conclusiones la parte demandante presentó escrito con fecha con fecha 9 de mayo de 2007 al que acompañaba certificado del Secretario de la asociación en el que se pone de manifiesto que, según figura en el Libro de Actas de la Asociación, en la correspondiente a 26 de abril de 2005 se adoptó por unanimidad de los asistentes -Presidente, Secretario y Tesorero- la decisión de interponer recurso contra la Modificación de la Ordenanza controvertida.

· Del anterior escrito y documento se acordó dar traslado al Ayuntamiento de Barcelona otorgándole el plazo de cinco días para alegaciones Providencia de 28 de mayo de 2007), sin que dicha Administración demandada hiciese manifestación alguna.

· Mediante providencia de 4 de octubre de 2007 la Sala de instancia acuerda, de oficio, requerir a la parte actora para que "... aporte documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablas acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

· Con fecha 16 de octubre de 2007 la representación de la Asociación demandante presentó escrito al que acompañaba copia de los Estatutos así como del "acta fundacional de la asociación fechada a 20 de diciembre de 2002.

Después de afirmar en la sentencia, por error, que la asociación demandante no había aportado documento alguno acreditativo del acuerdo para litigar, en el ulterior auto de rectificación de 20 de diciembre de 2007 la Sala de instancia subsana aquel error y explica que sí había existido tal aportación documental; pero considera que los documentos presentados por la parte actora no son suficientes para acreditar la válida constitución de la junta directiva en la que fue adoptado el acuerdo para interponer el recurso; y ello porque, según los Estatutos de la Asociación, la junta directiva se compone del presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero y los vocales que deban encargarse de cada grupo de trabajo (artículo 16 .j de los estatutos), mientras que de la certificación aportada resulta que los reunidos en la sesión de la junta directiva que adoptó el acuerdo para litigar fueron el presidente, el tesorero y el secretario, por lo que no se alcanzaba el quórum previsto en el artículo 18.1 de los Estatutos (mitad más uno ).

En el motivo de casación, aparte de señalar que el razonamiento fue introducido en la auto de rectificación de la sentencia, la recurrente destaca que la documentación que aportó a las actuaciones no fue cuestionada por el Ayuntamiento de Barcelona, pese a que se le dio un plazo de cinco días para alegaciones, y que, en todo caso, la interpretación de la Sala de instancia es extremadamente severa y carente de justificación, habida cuenta que, en respuesta al requerimiento de la Sala, junto con la copia de los estatutos también aportó copia del acta fundacional de la asociación en cuyo apartado tercero se indica que la junta directiva quedaba constituida por Presidente, Secretario y Tesorero, sin que -según explica la recurrente- su composición haya sufrido variación, ni se hayan adscrito a la misma un vicepresidente ni vocales, de manera que debió considerarse perfectamente válido el acuerdo adoptado para el ejercicio de la acción.

El motivo ha de ser acogido.

Del acta fundacional aportada a las actuaciones resulta que la Junta Directiva elegida estaba compuesta por el presidente, un secretario y el tesorero, sin integrarse en ella ningún otro miembro; y ello a pesar de que el artículo 14 de los Estatutos, al establecer la composición de la Junta, se refiere, además de a dichos cargos, al vicepresidente y a los vocales, sin precisar el número de éstos. El auto de la Sala de instancia -que vino a rectificar y completar la sentencia- incurre en un error cuando considera como integrantes de la junta a "...los vocales que deban encargarse de cada grupo de trabajo" a que se refiere el artículo 16 .j/ de los Estatutos, pues dicho precepto se ocupa de regular las facultades de la Junta, entre las que se encuentra la de "nombrar los vocales de la Junta que deban encargarse de los grupos de trabajo", pero no la de elegir a los vocales que hayan de integrarse en la propia Junta.

Así las cosas, los miembros de la Junta Directiva que adoptaron el acuerdo para entablar el litigio, cuyos nombres se indican en la certificación aportada a la las actuaciones, coinciden todos ellos, así como también los cargos que desempeñan, con los designados en el acta fundacional asimismo aportada; de manera que no existían razones suficientes, y menos aún sin haber dado oportunidad de aclaración a la parte demandante, para negar la válida constitución de la Junta Directiva por no haber asistido a ella el vicepresidente ni los vocales, cuando no hay indicio de que esos otros cargos integrantes de la junta directiva existiesen, por más que aparezcan previstos en los estatutos.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser acogido.

TERCERO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley de la Jurisdicción ). Sucede, sin embargo, que la controversia de fondo suscitada viene en lo sustancial referida a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, pues aunque en la argumentación de la demanda se invoca el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la pretensión de que se declare la nulidad del concreto apartado de la Ordenanza impugnado se sustenta en el alegato de que han sido infringidos diferentes preceptos autonómicos como son el artículo 303 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, el artículo 2 de la Ley autonómica Catalana 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos (luego sustituida por la Ley 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas), el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , de la Carta Municipal de Barcelona, en cuanto a la tipología y alcance de los planes especiales de usos; y de los artículos 66.3 -o en su caso 68- 63 y 67 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en orden a la tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación. La demanda incorpora dos motivos de impugnación de derecho estatal, pues se denunciaba la infracción del estatuto del derecho de propiedad, alegando la vulneración del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones, y, para el caso de que no se apreciase la nulidad por las razones anteriores, se aducía la irracionalidad del contenido de la norma impugnada. Sin embargo, estos argumentos de impugnación tienen carácter complementario; y en la pretensión principal del suplico de la demanda se pide la declaración de nulidad de la ordenanza por infracción del principio de jerarquía normativa, por razón de su contenido y por haber sido aprobada por órgano incompetente, lo que remite, como núcleo de la controversia, al estudio de las disposiciones de derecho autonómico que en la demanda se citan como vulneradas.

Siendo ello así, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), lo procedente es ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia resuelva la controversia de fondo; en el bien entendido de que la nueva sentencia que se dicte no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de capacidad procesal por no haberse adoptado en debida forma el acuerdo para recurrir, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de ASSOCIACIÓ CATALANA D`EMPRESARIS DE CLUBS D'ALTERNE contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 159/2005 ), subsanada por auto de 20 de diciembre de 2007, quedando anuladas y sin efecto las mencionadas resoluciones, sentencia y auto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse adoptado en debida forma el acuerdo asociativo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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