STS, 14 de Junio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:3859
Número de Recurso2179/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2179/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Eusebio , D. Francisco ; Dª Estefanía , Dª Flora , D. Hugo , D. Jaime , D. Justo , D. Luis , D. Melchor , D. Onesimo , Dª Luz , D. Raúl , Dª Milagrosa , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Ramón , D. Carlos Alberto ; D. Luis Pedro , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Alexander y D. Arturo , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 934/04 , seguido a instancias de D. Eusebio contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 9 de febrero de 2004 del Ministerio de Justicia desestimatoria de su reclamación indemnizatoria por error judicial, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 934/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2007 , que acuerda: "1) DESESTIMAR el recurso. 2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eusebio y los arriba reseñados se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 23 de enero de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo para el 8 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Eusebio , D. Francisco ; Dª Estefanía , Dª Flora , D. Hugo , D. Jaime , D. Justo , D. Luis , D. Melchor , D. Onesimo , Dª Luz , D. Raúl , Dª Milagrosa , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Ramón , D. Carlos Alberto ; D. Luis Pedro , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Alexander y D. Arturo interpone recurso de casación 2179/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 934/04, deducido por aquellos contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 9 de febrero de 2004 del Ministerio de Justicia desestimatoria de su reclamación indemnizatoria por error judicial.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO resume los hechos del siguiente modo "La Generalidad Valenciana convocó por Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de 18-6-1986 un concurso para la provisión de puestos de trabajo en la función inspectora educativa entre funcionarios docentes de la Comunidad Autónoma, siendo nombrados para ejercer la función inspectora educativa para un período de tres años los aquí demandantes por Orden de 3-12-1986, cuyo nombramiento les fue renovado por otros tres años por Resolución de 29-12-1989, siendo así que en virtud de Resolución de 22-3-1993 les fue renovado por tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora educativa. Ocurre, no obstante, que aquella primitiva convocatoria de 18-6-1986 fue impugnada ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, que dictó la sentencia nº 934/1990, de 24-10 , que estimó el correspondiente recurso y declaró la nulidad de la meritada convocatoria, cuya sentencia fue confirmada en apelación por otra del Tribunal Supremo de 14-7-1995 . Los interesados formularon entonces (el 17-1-1997) ante la Generalidad Valenciana una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la declaración de nulidad de la referida convocatoria de 1986 y consiguiente revocación de sus nombramientos, cuya reclamación fue declarada inadmisible, sin entrar en el fondo del asunto, al amparo del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 por la resolución de 20-3-1997 , la cual fue impugnada ante el TSJ de Valencia, que dictó la sentencia nº 126/2000, de 11-2 , desestimatoria del correspondiente recurso y confirmatoria de la antedatada resolución que declaró inadmisible la aludida pretensión indemnizatoria. Y llegamos así a la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-2001 , que a instancia de los aquí demandantes declaró que esta última sentencia del TSJ de Valencia había incurrido en error, si bien denegó la pretensión del reconocimiento de la correspondiente indemnización, que remitió a la vía administrativa -y eventual judicial-, donde habría de practicarse la correspondiente prueba sobre el daño a indemnizar. Es de notar en este punto que la reseñada sentencia del Tribunal Supremo no se limitó a declarar la existencia del error judicial, sino que vino a concretar el daño a que debía referirse la eventual indemnización, que dependía del resultado de la prueba que llegare a practicarse, cuyo daño debía ligarse a la actuación administrativa originaria (sic), es decir, la irregular convocatoria del concurso de 1986 en virtud de la cual accedieron los recurrentes a la función inspectora educativa de la Generalidad, de la que fueron removidos en ejecución de sentencia al declararse la nulidad de aquélla".

En el TERCERO refleja que "Los ahora demandantes presentaron el 17-4-2002 una reclamación indemnizatoria por error judicial con base en la susodicha sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-2001 , concretando su pretensión en que se les indemnice "en la cantidad que resulte de abonarles las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996, entre el puesto que pasaron a ocupar en aquella fecha y los puestos de Inspectores Educativos junto con sus intereses y, en adelante, abonándoles mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación" .

Adiciona que el Dictamen del Consejo de Estado parte de la existencia del error judicial declarado por la sentencia si bien señala que dicha declaración no genera sin más la responsabilidad patrimonial del Estado. Recoge también, que a la hora de evaluar económicamente ese daño no puede servir de referencia la cuantía de la reclamación inadmitida. Subraya que no es esto lo que piden los reclamantes, sino que el Estado les abone a título de responsabilidad patrimonial las diferencias de retribución que dejó de pagarles la Comunidad Valenciana desde que cesaron en sus puestos de inspectores hasta la fecha y también en lo sucesivo, más los intereses correspondientes a la demora, pretensión que el repetido dictamen reputa manifiestamente improcedente pues los reclamantes confunden la responsabilidad por causa de error judicial con la responsabilidad que pueda derivarse de una actuación administrativa pretendiendo trasladar a la Administración General del Estado una responsabilidad que, de existir, sería imputable únicamente a la Comunidad Autónoma Valenciana.

Añade que "La resolución originaria del Ministerio de Justicia de 9-2-2004 puesta aquí en tela de juicio desestima la reclamación indemnizatoria con el fundamento de que dicho Ministerio no tiene competencia sobre la materia de fondo al tratarse de un tema propio de la Administración Autonómica Valenciana, por lo que los interesados deben reclamar ante esta última. Así lo hicieron y obtuvieron como respuesta la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de 13-12-2005, que inadmitió la reclamación aduciendo que la responsabilidad era del Estado por error judicial y que la que pudiera corresponderle por la convocatoria irregular de 1986 era cosa juzgada, por lo que no podía volverse sobre la misma, añadiendo que, en cualquier caso, el derecho a reclamar contra la Comunidad Valenciana había prescrito".

Finalmente en el CUARTO "La sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-2001 arguye que la sentencia del TSJ de Valencia ha confundido el deber jurídico de soportar las consecuencias de la anulación de la convocatoria de referencia y del deber general de acatamiento de las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales con un supuesto deber de soportar los daños que pudieran proceder de una actuación administrativa jurisdiccionalmente declarada contraria a Derecho y anulada, cuya confusión califica de error judicial al afectar al título de imputación de la responsabilidad. Por otra parte, como vimos más arriba, la referida sentencia del Tribunal Supremo precisa que los daños a indemnizar son los ligados a la actuación administrativa originaria, cuya indemnización dependerá de la prueba que llegue a practicarse en la vía administrativa y, en su caso, ulterior judicial.

Visto el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo que declara el error judicial, no resulta plausible el fundamento de la resolución originaria impugnada de 9-2-2004, que remite a los reclamantes a presentar su reclamación ante la Generalidad de Valencia. La repetida sentencia del Tribunal Supremo versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, si bien concreta el daño a indemnizar del modo que ya hemos visto, siendo claro al respecto el artículo 293.2 de la LOPJ cuando dispone que «tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado», de donde que no ofrezca duda alguna que la reclamación origen de la litis estuvo bien dirigida al Ministerio de Justicia al esgrimirse como título de imputación el error judicial.

Ahora bien, y dicho lo anterior, no resulta admisible la pretensión indemnizatoria de la actora en los términos en que se ha formulado, cuya pretensión condiciona el pronunciamiento de este Tribunal por imperativo del principio de congruencia procesal. Los demandantes reclaman las diferencias retributivas que ya hemos visto, pero semejante pretensión carece de fundamento. Es cierto que los recurrentes no ostentaban una mera expectativa en el ejercicio de la función inspectora educativa que desempeñaban, pero tampoco eran titulares de un derecho subjetivo adquirido y consolidado en relación con la adscripción a la función inspectora para la que habían sido nombrados y renovados en dicho nombramiento. Prueba de ello es el cese que se produce en ejecución de las sentencias que declaran la nulidad de la convocatoria del año 1986 de referencia, siendo así que las circunstancias de dicha convocatoria irregular no permiten afirmar que los interesados hubieran sido nombrados en cualquier caso. Cuestión distinta hubiera sido si la declaración de error judicial se hubiera producido en relación con aquellas sentencias del TSJ de Valencia y del Tribunal Supremo que anularon la convocatoria de 1986. Ello no ha sido así, sino que la anulación de la repetida convocatoria de 1986 aparece conforme a Derecho, lo que impide sostener que los recurrentes tuviesen un derecho subjetivo a la adscripción a la función inspectora educativa de la que fueron removidos en ejecución de sentencia, por lo que no resulta admisible la pretensión indemnizatoria que se concreta en aquella diferencia de retribuciones, que carece del adecuado fundamento.

Tras ello expresa que "El principio de congruencia procesal veda a la Sala extender su enjuiciamiento y pronunciamiento en relación con cualquier otro posible concepto indemnizable, cual podría ser el apuntado por el Consejo de Estado en relación con la pérdida -por analogía- de oportunidad procesal o las costas devengadas ante el Tribunal Supremo en el proceso de error judicial. Quizá no resulte ocioso recordar que el requisito de la congruencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a todas las partes del proceso. La congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre su parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y ello en bien del principio de contradicción y del fundamental derecho de defensa, que vienen a exigir que la sentencia respete los términos en que se ha producido el debate. Corolario de cuanto antecede es la claudicación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento. La sentencia del Tribunal Supremo declaratoria del error judicial precisó que los daños a probar en orden a su indemnización eran aquellos que estaban ligados a la actuación administrativa originaria, siendo así que las diferencias retributivas que los demandantes reclaman no guardan con aquélla la necesaria relación de causalidad, por lo que, en definitiva, y como ya hemos anunciado, desfallece la pretensión actora, sin que haya lugar a la diligencia final que se impetra por la actora al ser innecesaria para la debida resolución de la litis".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con los arts. 139.1 y 2 y 141.1 de la Ley de LJCA .

Arguyen que el daño no puede interpretarse como la consecuencia de un acto administrativo anulado judicialmente porque los actores no pudieron concurrir al procedimiento de impugnación de la convocatoria, porque ni se les emplazó por la Administración, cuando se interpuso el recurso administrativo, ni tampoco se les emplazó por la Administración o por la Sala de lo contencioso administrativo, cuando se interpuso el recurso judicial.

Alegan que, mientras se estaba tramitando el recurso administrativo judicial contra la convocatoria de 1986, se produjo la renovación de la condición inspectores, por parte de los recurrentes, pacíficamente aceptada por la Administración. Añade que ese procedimiento de renovación, fue seguido de una segunda convocatoria, igual que la de 1986, pero que no fue impugnada, a la cual los actores no concurrieron debido a que, en aquel momento, 1990, eran ya inspectores. Recalca que finalmente se aprobó la Ley Orgánica 9/1995 , que modificó el sistema de acceso por lo que, se ha impedido fuesen repuestos en la situación que disfrutaban en el momento de participar en la convocatoria anulada.

1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado. Pone de relieve se repiten los argumentos de instancia.

  1. Un segundo motivo, al amparo del art. 88.1 c) y d) y vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 3.1 de la LJCA .

    Aducen vulneración del principio de confianza legítima pues acudieron primero a la administración y luego a la Audiencia Nacional.

    2.1. Rechaza el motivo la defensa de la administración.

    En primer lugar por articularlo tanto al amparo de la letra c) como de la letra d) del art. 88. 1. LJCA , lo que está vedado en sede casacional.

    En segundo lugar aduce que la STS de 13 de octubre de 2001 no reconoce indemnización alguna a favor de los recurrentes.

  2. Un tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c ) y vulneración del de los arts. 60 y 67 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

    Reputa incoherente la sentencia al ignorar el resultado de la prueba practicada así como que se vulnera el principio de congruencia al no haberse pronunciado sobre la indemnización correspondiente a la pérdida de la condición de funcionarios.

    3.1. Refuta también el motivo el Abogado del Estado. No vislumbra como se lesionan los preceptos esgrimidos. Añade que la sentencia no es en modo alguna incongruente.

TERCERO

Vamos a invertir el examen del orden de los motivos principiando por el tercero amparado en la letra c), es decir un quebrantamiento de forma. Imputa a la sentencia el vicio de incongruencia.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Lo acabado de exponer constituye el marco para examinar el motivo que atribuye a la sentencia el vicio de incongruencia, aunque no dice si omisiva o extensiva.

Del tenor del argumento se extrae que parece imputarle el vicio de incongruencia omisiva por la ausencia de pronunciamiento favorable a la indemnización pretendida.

Mas no se trata de que la sentencia hubiere omitido un pronunciamiento respecto a una pretensión sino que la susodicha pretensión fue denegada con base en un razonamiento reflejado en el FJ Cuarto de la sentencia en razón de la propia pretensión ejercitada.

No es lo mismo omisión por ausencia de respuesta a una pretensión que la denegación de la pretensión tras el pertinente razonamiento que es lo aquí acontecido. Es evidente que no estamos frente a una ausencia de respuesta a una pretensión esencial que hubiere quedado imprejuzgada sino simplemente ante su desestimación por los razonamientos consignados al final del FJ4.

No prospera el motivo.

QUINTO

El motivo segundo del recurso interpuesto está encauzado de manera conjunta y simultánea por los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , referidos, respectivamente, al quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las rigen los actos procesales siempre que, en este último caso, se haya producido y a vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que las interpreta.

El susodicho planteamiento hace improsperable el motivo.

Esta Sala y Sección en sus sentencias de 29 de octubre de 2010, recurso de casación 516/2009 y de 8 de febrero de 2011, recurso de casación, ha recordó lo vertido por la Sección primera de la Sala en el ATS 28 de enero de 2010, rec. casación 483/2008 , FJ. 2º, con cita de otros anteriores ( Autos de 11 de mayo de 2006 -RC 1295/2003- y 4 de junio de 2009 -RC 6386/2008) sobre , que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, por dos de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

SEXTO

Por último resta examinar el primer motivo en el que se invoca la lesión de los arts. 139.1 y 2 y 141 LRJAPAC , relativos respectivamente a principios de responsabilidad patrimonial de la administración pública e indemnización.

No guardan relación los preceptos esgrimidos como conculcados con la argumentación vertida en amparo del motivo lo que por sí solo sería suficiente para desestimar el motivo.

De la lectura del primer motivo se constata que no se desarrollan individualizadamente las lesiones atribuidas en la interpretación del art. 139 (principios de la responsabilidad patrimonial) y 141 (indemnización) LRJAPAC. Y constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la necesidad de argumentar respecto cada uno de los preceptos que se reputan conculcados identificando claramente cuál es la doctrina que se reputa correcta y cuál la errónea aplicada por la Sala.

Pero, además, se pretende reabrir un debate procesal saliéndose de los estrictos límites del recurso de casación que viene delimitado, por el exacto contenido de la acción ejercitada en instancia.

Se insiste en que el daño es la pérdida de la condición funcionarial lo que reputan injusto. Mas, con tal argumento, se olvida que dicha pérdida de la condición funcionarial deriva de una situación así declarada por sentencia firme que entendió contraria a derecho la convocatoria y que, por tanto, tenían obligación de soportar tal cual recuerda la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2001, recurso 711/2000 , a que más arriba se hace mención.

Recalcan que si los actores hubieran podido ser parte en el procedimiento inicial hubieran podido defenderse mas tal alegato constituye una cuestión nueva respecto al concreto marco en que se ejercitó la acción tal cual destaca la sentencia de instancia.

No se acoge el primer motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Eusebio , D. Francisco ; Dª Estefanía , Dª Flora , D. Hugo , D. Jaime , D. Justo , D. Luis , D. Melchor , D. Onesimo , Dª Luz , D. Raúl , Dª Milagrosa , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Ramón , D. Carlos Alberto ; D. Luis Pedro , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Alexander y D. Arturo contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 934/04 , deducido por aquellos contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 9 de febrero de 2004 del Ministerio de Justicia desestimatoria de su reclamación indemnizatoria por error judicial. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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