STS, 15 de Junio de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:3950
Número de Recurso718/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 814/03 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Repsol Exploración, S.A., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de diciembre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil REPSOL EXPLORACIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación suscitada en única instancia contra la liquidación practicada el 20 de junio de 1999 por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la expresada declaración de nulidad, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, interpone Recurso de Casación en base a un único motivo con varios apartados: "Infracción del artículo 24.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio. Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional : A) La reproducción por la sentencia recurrida de toda la argumentación contenida en la demanda. B) La no concurrencia de los requisitos del artículo 24.4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , para practicarse la deducción en cuota por doble imposición internacional en sentido estricto jurídico, el <> de Dubait no es un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto de Sociedades español. C) Inexistencia de rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero a los efectos del artículo 24.4 de la LIS. D) La resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de abril de 1992 y otros supuestos precedentes existentes a favor de la recurrente y la supuesta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima en el caso de autos.". Termina suplicando de la Sala se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 814/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Repsol Exploración, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación suscitada en única instancia contra la liquidación practicada el 20 de junio de 1999 por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. La controversia procesal queda centrada en la interpretación del artículo 24, apartados 4 y 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que, dentro de las deducciones en la cuota, prevé y regula la deducción por doble imposición internacional.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Con independencia de que no sea cierto que la sentencia impugnada sea "una transcripción más o menos literal de la demanda" es patente que aunque lo fuera ese hecho no libera a la parte recurrente de hacer una crítica de la sentencia, y no meramente remitirse a la contestación a demanda.

Ello se debe, al menos, a dos consideraciones. La primera, que el Recurso de Casación exige para su estimación que el recurrente formule una crítica de la sentencia. La segunda, como luego veremos, que lo sucedido en el proceso previo es presupuesto del Recurso de Casación, y los hechos que la sentencia declara probados han de ser combatidos conforme a reglas específicas, que en absoluto son coincidentes con los mecanismos defensivos propios de la contestación a la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado formula un motivo único en los siguientes términos: "Infracción del artículo 24.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio. Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .".

Posteriormente divide su argumentación en tres apartados: "A) La reproducción por la sentencia recurrida de toda la argumentación contenida en la demanda. B) La no concurrencia de los requisitos del artículo 24.4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , para practicarse la deducción en cuota por doble imposición internacional en sentido estricto jurídico, el «Income Tax» de Dubait no es un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto de Sociedades español. C) Inexistencia de rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero a los efectos del artículo 24.4 de la LIS. D) La resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de abril de 1992 y otros supuestos precedentes existentes a favor de la recurrente y la supuesta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima en el caso de autos.".

En el segundo de ellos, el B, afirma: "La no concurrencia de los requisitos del artículo 24.4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , para practicarse la deducción en cuota por doble imposición internacional en sentido estricto jurídico, el «Income Tax» de Dubait no es un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto de Sociedades español. ".

Toda la argumentación que aquí se contiene va destinada a convencer al Tribunal de que se han valorado erróneamente los criterios en virtud de los cuales el "INCOME TAX" de Dubai es un impuesto de "naturaleza", "análoga" o "idéntica" a nuestro Impuesto de Sociedades como exige el artículo 24.4 de la Ley 61/78 .

Si la cuestión se contempla como una problemática de hecho es evidente que los preceptos eventualmente vulnerados por la sentencia son distintos de los citados.

Si, por el contrario, la problemática es jurídica es claro que las argumentaciones esgrimidas por el Abogado del Estado sobre la naturaleza del impuesto dubaití no pueden ser compartidas. Efectivamente, el Abogado del Estado basa la diferenciación entre ambas figuras impositivas en que el impuesto dubaití grava la producción de hidrocarburos; en que tales ingresos son objeto de estimación y sólo son objeto de deducción sólo los costes ligados a la producción; se trata de un impuesto que sólo afecta a determinadas empresas, y se trata de un paraíso fiscal.

Es evidente, como claramente se infiere del artículo 24.4 de la Ley 61/78 que ninguna de estas dos últimas circunstancias (ámbito subjetivo limitado y paraíso fiscal) es relevante en la deducción que dicho texto regula, pues no son objeto de mención en él. De otro lado, y con respecto a los dos primeros argumentos esgrimidos, es evidente su intrascendencia si se tiene presente que el propio legislador en el artículo 20 bis de la Ley 43/95 afirma: "aquellos tributos extranjeros que hayan tenido como finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla .".

CUARTO

Afirma el Abogado del Estado después que no se han producido rendimientos gravados en el extranjero. Al hacer esta afirmación el Abogado del Estado vuelve a desconocer el contenido del fundamento décimo segundo de la sentencia impugnada, que, tras un largo razonamiento concluye: "Por resumir la cuestión, no sólo formalmente está acreditado el pago, sino también la condición de sujeto pasivo del Impuesto pagado en Dubai, de suerte que la exigencia al recurrente de que justifique, al margen del abono de un impuesto que indudablemente posee la naturaleza análoga de la que la Ley del Impuesto sobre Sociedades (art. 24.4 ) hace depender la deducción por doble imposición internacional, como ya hemos visto, que es sujeto pasivo conforme a una legislación que no nos es propia, supone una <> que no resulta aceptable.".

Por tanto, la argumentación del Abogado del Estado, además de desconocer los hechos declarados probados por la sentencia, no combate las conclusiones obtenidas mediante el motivo adecuado que habría sido la errónea valoración de la prueba.

QUINTO

Finalmente, la existencia de actos previos de la Administración que justificaba la interpretación efectuada por el recurrente, e incluso posteriores, en virtud de actas de conformidad en las que se ha aceptado la deducibilidad en este proceso negada, exigía para que prosperara la argumentación sobre el limitado alcance de la resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de abril de 1992, acreditar las circunstancias que hacían este recurso diferente de los supuestos analizados en aquélla consulta, y no, meramente, sostener su diferencia con lo sucedido en este proceso, que es lo que se ha hecho.

SEXTO

En consecuencia el recurso del Abogado del Estado ha de ser desestimado, con expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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