Decreto 245/1998, de 30 de julio, por el que se aprueba la modificación de los estatutos de la Universidad de A Coruña.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

El artículo 12.1º de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, establece el procedimiento de elaboración y de entrada en vigor de los estatutos de la universidad, en el que determina que las universidades elaborarán sus estatutos y, en caso de ajustarse a lo establecido en esa ley orgánica, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La Universidad de A Coruña presentó ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria su proyecto de nuevos estatutos, aprobado por su claustro universitario reunido en sesión extraordinaria los días 15 y 16 de junio de 1998, y que modifica parcialmente los estatutos de la universidad, aprobados mediante Decreto 253/1992, de 10 de setiembre, en los artículos que figuran en el anexo de este decreto.

Atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia, que establece que del artículo 12.1º de la citada ley orgánica se infiere que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente tiene competencia para ejercer el control de legalidad de los estatutos de la universidad sometidas a su aprobación y que esta actuación de la Administración autonómica no vulnera el principio de autonomía universitaria, conocido su texto, se pone de manifiesto la necesidad de adecuar varios de los artículos a lo dispuesto en la citada ley orgánica y en sus normas de desarrollo, con la finalidad de evitar posibles dudas interpretativas en su aplicación, sin incidir en la voluntad universitaria expresada en dicho acuerdo de aprobación estatutaria.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba la modificación de los estatutos de la Universidad de la Coruña, con la redacción que figura en el anexo de este decreto, y se ordena su publicación.

Artículo 2º

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Artículos del Estatuto de la Universidad de A Coruña, aprobado mediante Decreto 253/1992, de 10 de setiembre de 1992, que resultan modificados:

Artículo 51.2.t

).

Dirimir los conflictos que pudieren formularse entre centros, departamentos y áreas de conocimiento, después del informe de la Comisión de Garantías, impulsar la actividad reconocida estatutariamente y suplirla, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes cuando, tras el requerimiento, se deje de realizar sin la correspondiente justificación.

Artículo 56
  1. La junta de centro estará compuesta por:

    1. El decano o director, que la presidirá y convocará.

    2. Los vicedecanos o subdirectores y el secretario, que lo será también de la junta.

    3. Todos los profesores y ayudantes. Los que impartiesen docencia en más de un centro serán miembros de la junta del centro en el que desarrollen mayoritariamente su actividad docente.

    4. Una representación de los estudiantes en una proporción del 33 por ciento de los miembros de la junta, correspondiente un 31 por ciento al primer y segundo ciclo y un 2 por ciento al tercer ciclo.

    5. Una representación del personal de administración y servicios en una proporción del 10 por ciento de los miembros de la junta.

  2. Los profesores que impartiesen docencia en el centro y no formasen parte de la junta, así como los profesores visitantes, podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

  3. En el caso de centros en que existiesen profesores asociados de ciencias de la salud, la representación de estos no podrá superar el 30 por ciento del total de los profesores de la junta.

  4. La junta de facultad o escuela se reunirá con carácter ordinario por lo menos una vez al trimestre y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que dispusiese el reglamento de régimen interno del centro.

  5. Los representantes en la junta del centro serán elegidos para un período de dos años.

Artículo 59
  1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

    1. Los catedráticos y profesores titulares, profesores asociados y profesores eméritos integrados en el mismo.

    2. Los ayudantes del departamento.

    3. Un representante de los becarios de investigación e investigadores integrados en el departamento.

    4. Una representación de los estudiantes del ámbito de la docencia del departamento que supondrá un

      33 por ciento del total de los miembros del Consejo. De ellos, dos tercios serán de primer y segundo ciclo y un tercio de tercer ciclo. Se asegurará, en el caso de estudiantes de primero y segundo ciclos, la presencia de, al mínimo, un representante de cada centro en el que el departamento impartiese docencia.

    5. Un representante del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

    6. Un representante de los lectores integrados en el departamento.

  2. En el caso de departamentos en que existan profesores asociados de ciencias de la salud, la representación de estos no podrá superar el 30 por ciento del total de profesores.

  3. De proponerlo el propio Consejo de Departamento, todos los profesores, investigadores y estudiantes que pudiesen resultar afectados por los asuntos a tratar, podrán ser invitados, con voz pero sin voto, a las reuniones.

  4. El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez por trimestre y en sesión extraordinaria de acuerdo con lo establecido en el reglamento de régimen interno.

  5. Los representantes en el Consejo de Departamento serán elegidos para un período de dos años.

Artículo 65.1.h

).

Nombrar los vicerrectores, el secretario general y el gerente y, de estimarlo necesario, adjuntos a los vicerrectores y al secretario general para auxiliarlos en su labor de gobierno universitario.

Artículo 67
  1. El secretario general es el fedatario de los órganos colegiados de gobierno de que formase parte y de las actuaciones en que estuviese presente como tal.

  2. Será nombrado por el rector de entre los profesores de la Universidad de A Coruña.

  3. Cesará en su cargo por instancia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector.

  4. Para auxiliar al secretario general existirá un vicesecretario general, que será designado libremente entre funcionarios públicos.

Artículo 70
  1. El rector podrá nombrar, en los términos previstos en la normativa vigente, uno o más vicegerentes entre los funcionarios de las escalas de técnicos de gestión o de gestión con destino definitivo en la Universidad de A Coruña o entre funcionarios ajenos a ella de acreditada experiencia administrativa.

  2. El vicegerente o vicegerentes auxiliará al gerente y lo substituirán en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

  3. El rector deberá nombrar un vicegerente para el Campus de Ferrol, que tendrá las funciones que le asigna el rector.

Artículo 92
  1. El profesorado de la Universidad de A Coruña estará constituido por:

    1. Funcionarios docentes de los cuerpos legalmente establecidos.

    2. El profesorado contratado de las distintas categorías previstas legalmente o aquellas que establezca la Universidad de A Coruña en virtud de su autonomía, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  2. El profesorado de la Universidad de A Coruña se regirá por la Ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la restante legislación estatal que resultase aplicable, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que dicte la Comunidad Autónoma de Galicia y por los presentes estatutos.

  3. La Universidad de A Coruña, en virtud de su autonomía, podrá establecer categorías de profesorado contratado a tiempo completo que se regirán por las normas que reglamentariamente se estableciesen por el claustro, oída la junta de personal docente e investigador de esta universidad, garantizando períodos amplios de contratación y tendiendo a establecer una equiparación salarial con los profesores funcionarios de universidad.

Artículo 95.3.b

).

La determinación de las plazas vacantes o de nueva creación que se convocasen a concurso corresponderá a la junta de gobierno, por propuesta del departamento correspondiente, a iniciativa del mismo o de alguno de sus miembros, del área de conocimiento, del centro o del instituto interesados. Asi mismo, le corresponderá a la junta de gobierno, con el informe previo del departamento afectado y del centro correspondiente, la adopción de acuerdo sobre si la plaza debe ser prevista mediante concurso de méritos.

Artículo 100
  1. La Universidad de A Coruña podrá contratar lectores como parte del personal de los departamentos en las áreas de conocimiento de lenguas modernas o extranjeras. El cualquier caso, la titulación de los lectores contratados será equivalente al título de licenciado.

  2. Los lectores serán asimilados a los profesores asociados a efectos económicos. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos.

  3. La Universidad de A Coruña podrá determinar que la contratación de lectores se establezca mediante convenios de intercambio con universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con organismos oficiales e instituciones de otros países, de forma que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de A Coruña a otras universidades.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR