STS, 30 de Diciembre de 1986

PonenteMatías Malpica y González-Elipe,
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; en el incidente de impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas, promovido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre de la Entidad Tecnológica de la Construcción e Inmobiliaria, S.A., en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos seguidos por la también Entidad "Enrique Jiménez, S.A.", con domicilio en esta capital, sobre reclamación de cantidad, en la que recayó sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1986 declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Entidad Tecnológica de la Construcción e Inmobiliaria, S.A., con imposición de las costas a la misma, estando representada dicha Entidad por el mencionado Procurador señor García San Miguel y dirigida por el Letrado don José Buzón Sánchez, y la Entidad "Enrique Jiménez, S.A." representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Abogado don Alejandro Vallejo Merino.

Antecedentes de hecho

  1. Dictada sentencia por esta Sala con fecha diecisiete de febrero del presente año, se declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Entidad Tecnológica de la Construcción e Inmobiliaria, S.A., con imposición de las costas. Practicada la oportuna tasación se dio vista de la misma a la representación de la Entidad Tecnológica quien presentó escrito estimando improcedente dicha tasación por las razones que alegó. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el articulo cuatrocientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó dar traslado de! incidente al Procurador de la parte recurrida para que en el término de seis días contestase al mismo exponiendo las alegaciones que estimase pertinentes, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de diecisiete de noviembre pasado, en el que, después de hacer las alegaciones que consideró pertinentes, terminaba suplicando de la Sala dictase resolución por la que se desestime la impugnación y se apruebe la tasación de costas precedente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del incidente a prueba ni la celebración de vista pública, se comunicaron los autos al Excelentísimo señor Magistrado Ponente, señalándose para la deliberación y fallo del presente incidente el día veintitrés del presente mes de diciembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

  1. La impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado y derechos arancelarios del Procurador, en cuanto que forman distintas partidas de la tasación de costas practicada por el fedatario refrendante, pero sólo referido a la inclusión del IVA. ofrece una materia a estudiar con carácter de primicia que, aunque discurre por la vía incidental de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo las coordenadas del artículo 424 de dicho Texto legal, proyecta toda la controversia de que es capaz el tema suscitado en la legislación aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. En esta inteligencia ha de entenderse que el Impuesto correspondiente al cobro de honorarios o derechos, como contraprestación de un servicio profesional, bien entendiéndolo como un arrendamiento (artículos 1.542, 1.544 y 1.583 del Código Civil) o como un mandato (artículos 1.709 y 1.711 del mismo Cuerpo legal), está actualmente claramente incluido en lo que denomina el artículo 1.° de la Ley 30/85, de 2 de agosto como impuesto de naturaleza indirecta al que están sujetas como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional (artículo 3), que aun siendo el sujeto pasivo del mismo la persona física que actúa profesionalmente en la prestación del servicio (artículo 15-1-1.°), ha de repercutirlo íntegramente sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quien deberá soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley, como reza el artículo 16-1, de la ley anteriormente invocada. Ahora bien, de aquí se deduce, obviamente, que el impuesto analizado constituye en definitiva al consumidor aunque no en el sujeto pasivo, puesto que el que legalmente merece tal calificación en concepto de contribuyente, es el profesional que presta el servicio (artículos 30 y 36 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963), si en la persona a la que se traslada la carga impositiva como eslabón final del proceso de distribución de servicios, como claramente se indica, con carácter de interpretación legal, en el Preámbulo de la Ley 30/85, apartados II, IV y sobre todo en el VIII, por lo que en consecuencia, si la condena en costas, aunque sea con carácter objetivo o de vencimiento, comporta la satisfacción plena de lo que por ese concepto tendría que pagar el vencedor en juicio, es palmario que estando adosado el I.V.A., al importe del honorario o derecho que cobra quien presta el servicio profesional, en función de cuya cualidad y cuantía se dosifica el impuesto, ello quiere decir, que ha de abonarlo quien paga finalmente el concepto principal de honorario o derecho, del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio.

  3. Que no procede hacer expresa imposición de costas por no estimarse la existencia de temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar a la impugnación por el concepto de indebidas de las partidas de la tasación de costas. 2.°) Se aprueba, en consecuencia, dicha tasación de costas practicada por el Secretario el 21 de octubre último por importe de 221.650 pesetas en total; y 3.°) sin costas en este incidente. Y no ha lugar a lo interesado en el Otrosí del escrito del Procurador señor García San Miguel.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González-Alegre Bernardo.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López. Matías Malpica González-Elipe.- Antonio Sánchez Jáuregui- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Rubricado.

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