ATC 418/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:418A
Número de Recurso5977-2005

A U T O

Antecedentes

  1. El día 17 de agosto de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal una escrito del Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y encargado del Registro Civil de Telde (Las Palmas de Gran Canaria), al que se acompaña, junto al testimonio del expediente matrimonial núm. 456/2005, el Auto de 12 de agosto de 2005, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 44, párrafo segundo, del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por su posible contradicción con el art. 32.1 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del expediente matrimonial núm. 456/2005 promovido por don Cristo Ginés Elvira Borges y don José Damián Suárez Martínez ante el Registro Civil de Telde solicitando autorización para contraer matrimonio.

    Admitida a trámite la solicitud y tramitado el expediente conforme a los arts. 238 y ss. del Reglamento del Registro Civil, el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y encargado del Registro Civil de Telde, por providencia de 29 de julio de 2005 y “al amparo de los artículos 3, 9.1, 9.3, 53.1 y 163 de la Constitución, 5, 7 y 318.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimase oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo 2º del art. 44 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, en cuanto permite el matrimonio entre personas del mismo sexo “habida cuenta del tenor literal del art. 32.1 de la Constitución Española [...], en consonancia con los artículos 16.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [...], 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales [...] y el 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo, se acordó dar “traslado de la presente resolución a las partes que instan el presente expediente y al Ministerio Fiscal para que en un plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad”

    Tanto los interesados en contraer matrimonio como el Ministerio Fiscal coincidieron en apreciar la falta de legitimación del Magistrado encargado del Registro Civil para promover la cuestión de inconstitucionalidad, así como en estimar que el precepto legal cuestionado no es contrario al art. 32.1 CE.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

    1. Examina como cuestión previa la competencia del Juez encargado del Registro Civil para promover una cuestión de inconstitucionalidad. Aún admitiendo que la función registral no se acomoda materialmente al concepto de jurisdicción y que orgánicamente sus responsables dependen del Ministerio de Justicia, en el Auto de planteamiento se destaca que el ejercicio de la función registral por Jueces integrados en el Poder Judicial es fruto de una atribución constitucional específica (art. 117.4 CE) con la que no se desvirtúa la condición judicial de sus titulares. En pocas palabras, la condición judicial de encargado del Registro afectaría a la naturaleza de la función registral; o, más precisamente, el Juez encargado del Registro Civil no deja de ser Juez y, por ello, su exclusiva vinculación a la ley se verifica en los mismos términos que cuando ejerce verdadera jurisdicción y, por tanto, también como encargado del Registro Civil ha de serle posible cohonestar esa vinculación exclusiva con el respeto a la Constitución mediante el instrumento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo demás, la flexibilidad observada por el Tribunal Constitucional en la interpretación del art. 163 CE a propósito de las expresiones “proceso” y “fallo” abonaría la tesis de la legitimación de los Jueces encargados del Registro Civil para plantear cuestiones de inconstitucionalidad.

    2. En cuanto al tema de fondo suscitado, el órgano judicial sostiene que “la heterosexualidad es el elemento sustancial e identificador de la institución del matrimonio garantizada constitucionalmente en el artículo 32 de la Constitución, de acuerdo con todos los criterios interpretativos contemplados en el artículo 3 del Código Civil.

  4. El día 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y encargado del Registro Civil de Telde, al que se adjuntó testimonio de la comparecencia efectuada por los promotores del expediente matrimonial núm. 456/2005 en la que solicitaron el desistimiento de la tramitación del expediente y del Auto de fecha 4 de octubre de 2005 por el que se les tiene por desistidos y apartados del mismo, acordándose, en consecuencia, el sobreseimiento del expediente matrimonial.

  5. La Sección Cuarta del Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de octubre de 2005, acordó oír al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que estimase pertinente sobre la incidencia que en la pérdida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad pudiera tener el Auto indicado.

  6. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de noviembre de 2005 en el que, en síntesis, manifestó que cuando la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como ocurre en este caso, se conecta a la desaparición del proceso en el que se planteó, es evidente que el proceso constitucional ha quedado desprovisto de sentido al no tener el Juez ninguna pretensión que resolver, ya que la ratio de dicho proceso constitucional no es otra que “la doble obligación en que se encuentran los Jueces y Tribunales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, de un lado, y el principio de la seguridad jurídica (que la dudas de constitucionalidad ponen en evidencia) de otro” (STC 76/1992, FJ 2).

    En consecuencia, concurriendo tal circunstancia en este caso, porque el expediente matrimonial en cuyo seno se planteó la cuestión de inconstitucionalidad ha sido archivado por el desistimiento formulado por las solicitantes, ha desaparecido el objeto del presente proceso constitucional, por lo que debe dictarse Auto acordando su archivo por carencia sobrevenida del objeto.

Fundamentos Jurídicos

  1. De conformidad con los principios que informan el art. 163 CE, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la terminación del proceso a quo por desistimiento determina la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en aquél (AATC 281/1990, de 11 de julio; 131/2002, de 16 de julio; 191/2002, de 15 de octubre; 222/2003, de 1 de julio; 92/2004, de 23 de marzo), pues la pendencia del proceso a quo “constituye un presupuesto del proceso constitucional de tal modo que su extinción sin Sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal” (AATC 313/1996, de 29 de octubre; 41/1998, de 18 de febrero; 131/2002, de 16 de julio).

En aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y encargado del Registro Civil de Telde, por Auto de 4 de octubre de 2005, ha resuelto tener por desistidos y apartados a sus promotores del expediente de matrimonio civil núm. 456/2005, acordando su sobreseimiento, procede declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad suscitada en dicho expediente por decadencia sobrevenida de los presupuestos que justificaron su planteamiento.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5977/2005, promovida por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y encargado del Registro Civil de Telde en relación con el art. 44, párrafo segundo, del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio.

Madrid, veintidos de noviembre de 2005

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