SAP Castellón 111/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2007:281
Número de Recurso80/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 80 del año 2.007.

J. Cognición (Impugnación de tasación de costas) Núm. 79 del año 1.995.

Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Nules.

SENTENCIA Nº 111

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veintidos de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 80 del año 2.007, incoado en virtud de recursos interpuestos contra el Auto dictado el día 31 de enero de 2.005 y contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2.005, ambos por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, en el incidente por impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas tramitado en el Juicio de Cognición Núm. 79 del año 1.995 seguido en el citado Juzgado.

Han sido partes en ambos recursos, como APELANTE, la parte impugnada Doña Encarna, representada por la Procuradora Doña Elia Peña Chorda y dirigida por el Abogado Don Hipólito Vicente Granero Sánchez, y como parte APELADA, la impugnante Doña Carmen, representada por la Procuradora Doña Mª Angeles D´Amato Martín, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de impugnación de costas seguido en procedimiento de cognición de referencia, con fecha 31 de enero de 2.005 se dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente disponía: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Peña Chorda contra la providencia de 13 de enero de 2.005, confirmando íntegramente el contenido de la citada resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente."

Asismo, con fecha 16 de marzo de 2.005 se dictó Sentencia, luego aclarada por Auto de fecha 20 de diciembre de 2.006, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " Que estimando la impugnación efectuada por la representación procesal de Dña. Carmen contra la representación de Dña. Encarna, debo declarar y declaro INDEBIDA la minuta de honorarios presentada por el letrado Sr. Granero Sánchez, que sirve de base a la tasación de costas de 10 de diciembre de 2004, al estimar que se ha aplicado indebidamente las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados del año 1993.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte impugnada esto es Dña. Encarna."

SEGUNDO

Publicadas y notificadas dichas resoluciones a las partes, la representación procesal de la parte impugnada, Doña Encarna interpuso recursos de apelación contra las mismas que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron a trámite, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para la resolución de los recursos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de apelación civil, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de mayo de 2.007, a las 9´50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de las resoluciones recurridas, que se sustituyen por los siguientes,

PRIMERO

Se recurre por la beneficiaria del crédito en costas, Doña Encarna, parte impugnada en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el Juicio de Cognición Núm. 79 del año 1.995 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Nules, el Auto de fecha 31 de enero de 2.005 que acordó tramitar el incidente conforme a lo establecido en los arts. 243.2 y 246.5 de la LEC, y la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.005 que declaró indebida la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Granero SáncheZ, por considerar que no pueden ser considerados como indebidos los honorarios del Abogado Sr. Granero que intervino en la primera instancia del juicio de cognición de referencia y por ello no debió tramitarse el incidente de impugnación de la tasación de costas como indebidas sino exclusivamente como excesivas, alegándose que con la invocación de haberse aplicado incorrectamente las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de 1.993 cuando debieron aplicarse las aprobadas el 17 de octubre de 2.000 lo que se cuestiona es su cuantía, que su cálculo se ha realizado incorrectamente, sin que dicha impugnación tenga su cabida en el concepto de costas indebidas, por ello denuncia como infringidos los arts. 18.2 LOPJ y 241.1.1º LEC, y sostiene la corrección del importe minutado en concepto de honorarios del letrado, que es el recogido por la tasación de costas de 10.12.2004. Recurso que ha sido impugnado por la parte contraria, que interesa su desestimación y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Al enjuiciarse el verdadero alcance del incidente tramitado al amparo del artículo 245.2 de la L.E.C. (antes del artículo 429 de la L.E.C.-1881 ), es una exigencia que el propio precepto establece la de que la obligación provenga de la inclusión de "partidas, derechos o gastos indebidos", es decir, que cuando los honorarios de abogado o derechos de procurador incluidos en la tasación de costas se impugnen por indebidos, habrá de...

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