SAP Alicante 360/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2007:910
Número de Recurso95/2007
Número de Resolución360/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

J.O,. 111/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/07

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 360/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 8 de junio de 2007

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 110/07, de fecha 2 de marzo de 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal, en J.O. nº 111/07 por delito de malos tratos de obra, habiendo actuado como parte apelante Pedro Miguel y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 9,00 horas del día 4 de febrero de 2007 el acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Honda, asegurado en la Compañía Reales Seguros, de matrícula....- WLG, y ello después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psico-físicas, lo que motivó que, circulando por la calle Maestro Espí de Alcoy, colisionara con un semáforo, arrancándolo de la base y arrastrándolo hasta la calle Colón, donde se detuvo. Siéndole ofrecida al acusado por dotación de Policía Local la práctica de las prueba de alcoholemia, arrojaron éstas un resultado de 0,69 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin desear el acusado análisis de contraste.

Entre los signos y reacciones externas del acusado se encotraban: fuerte alitosis alcohólica a distancia y deambulación titubeante.

Los daños causados en el semáforo fueron pericialmente tasados en 979,48.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de seis Euros, lo que hace un total de 1080 EUROS Y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a M.I. Ayuntamiento de Alcoy en 976,48€, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Miguel, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 7 de junio de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Impugna el recurrente la sentencia de instancia al estimar que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Como con detalle se recoge en la resolución de instancia, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379 CP, es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:

  1. - La presencia de una determinada concentración alcohólica;

  2. - Que la misma influya de forma importante en la conducción.

    En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85, 22/88, 5/89, 222/91, 24/99; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999, 11 de junio de 2001 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas.

    Como manifiesta la STS de 22 de marzo de 2002 que:

    Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor; es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, sin perjuicio, claro está, de que el juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor

    Sobre esta exigencia de acreditación de que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol, también se pronuncia el Tribunal Constitucional. Como ejemplo, la STC de 15 de noviembre de 2006, con cita de otras muchas, manifiesta:

    "De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los...

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