SAP Alicante 371/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2007:856
Número de Recurso25/2004
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000236

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000025/2004- -

Dimana del Sumario Nº 000003/2004

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000371/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as:

ANTONIO GIL MARTÍNEZ

JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a Veintitrés de mayo de 2007.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2004 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE por delito de Robo con violencia o intimidación, contra Edurne, natural y vecina de MADRID, el 31/12/72, hija de ANTONIO y de HERMINIA y Jose Manuel, vecino de MADRID y nacido en SEVILLA, el 16/03/57, hijo de JOSE y de ROSARIO, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE L. CORDOBA ALMELA y SONIA MARIA BUDI BELLOD, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. DAVID MARTINEZ-TORTILLOL PIQUERAS y Joaquín ; en Libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado/s por el/la Procurador/a SILVIA PASTOR BERENGUER y asistido/s por el/la letrado/a JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ZAMORA, actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21/5/07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2004 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: A) un delito de Robo con violencia o intimidación y uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en artículos 237, 242. 1. 2, 16, 62 del Código Penal ; B) de 6 delitos de detención ilegal previstos y penados en los artículos 164 del C.P, concurriendo la circunstancia nº 2 del art. 163 C.P y C) 2 delitos de detención ilegal del artículo 164 de. C.P; D ) un delito de deposito de armas de guerra de los artículos 566. 1. 1, y 567. 1 en relación con el artículo 5. 1 b) y art. 6.c) y f)del Reglamento de Armas, del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena: a Edurne por el delito A) las penas de 1 año y 10 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de los 6 delitos del apartado B) las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de los 2 delitos del apartado C) las penas de 7 años de prisión, por el delito D) las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. A Jose Manuel por el delito A) las penas de 1 año y 10 meses de prisión y alternativamente a Jose Manuel como encubrimiento del artículo 451. 1, a la pena de 6 meses de Prisión o tentativa de hurto del artículo 234 del C.P, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

TERCERO

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Sobre las 9,15 horas del día 5 de abril de 2.004, el fallecido Raúl se dirigió a la sede del Banco Popular de Alicante en la calle Orión de Alicante con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato portando una pistola marca CRVENA ZASTAVA modelo 99 con número de serie 123582, recamarada para cartuchos 8,81 *19 mm parabelum, en normal estado de conservación y funcionamiento, dos cargadores con cartuchos, y una granada de mano Expal EA-M5, así como un spray aerosol antiagresión.

Una vez en el interior de la sucursal, Raúl se dirigió al despacho del director, Daniel, y abriendo su cazadora le mostró la pistola que llevaba y sacó la granada a la vez que le decía "es un atraco". Seguidamente lo condujo a la oficina de atención al público e hizo ver al resto de los empleados y a los tres clientes que se encontraban en la oficina que se trataba de un atraco, exhibiendo la pistola y la granada de mano. Seguidamente cogió todo el dinero que había en la oficina, introduciéndolo en una bolsa previamente facilitada por un empleado; pero al parecerle escasa la cantidad de dinero, Raúl exigió que se le hiciese entrega del dinero que había en el interior de las cajas de seguridad con dispositivo retardado. En esto entraron al establecimiento dos clientes más, quienes junto a los otros y los empleados fueron retenidos por el fallecido. Mientras esperaba que se abriesen dichas cajas, y al haber hecho uso del sistema de alarma una de las empleadas, la policía fue alertada del hecho, tomando posiciones en el exterior de la sucursal con un fuerte dispositivo.

Raúl no permitió la salida de la entidad de las personas que allí había, exigiendo para dejarlos en libertad que le permitiesen abandonar libremente la sucursal, y amenazando con matarse junto con aquellos mediante la explosión de la granada de mano, para demostrar la seriedad de sus pretensiones, realizó tres disparos dirigidos a una chapa metálica de una de las paredes, causando daños a la misma. Tras diversas conversaciones con las fuerzas del orden público, Raúl, permitió, que abandonasen la oficina en primer lugar, Lorenza y sobre las 14,00 horas dejó salir a la apoderada de la sucursal, Estefanía, y las clientas Antonia y Trinidad, y una media hora más tarde liberó, a cambio de comida y bebida, a otro de los clientes, Fernando.

Durante la mañana del día 5, funcionarios de la Policía Nacional se pusieron en contacto con Jose Manuel, padre de Raúl, que se encontraba en Madrid para que accediera a mediar con su hijo y conseguir la liberación de los rehenes y una vez que aceptó fue desplazado desde allí acompañado por la policía, para una vez en las inmediaciones del banco, tras recibir instrucciones del dispositivo policial montado al efecto, entrar sobre las 15 horas en la oficina donde su hijo había tomado los rehenes llevando a cabo medidas tendentes a evitar una solución con víctimas por parte de su hijo, sin que tuviera participación de ningún tipo en los hechos iniciados por este.

Durante el tiempo en el que duró su actuación mediadora efectuó varias salidas para dar cuenta del resultado de sus gestiones a las fuerzas policiales hasta que sobre las 22 horas salió del banco y a continuación su hijo liberó a los últimos rehenes que quedaban y trató de escapar en una motocicleta que le habían preparado a tal fin como consecuencia de las gestiones realizadas por el padre. Seguidamente, Jose Manuel fue conducido a comisaría por los funcionarios que cubrían el suceso donde observaron que vestía la parte superior de un chándal que no llevaba cuando llegó al banco y encontraron en uno de sus bolsillos 2.400 euros. Dicha prenda pertenecía a uno de los rehenes a quien Raúl le había entregado dicha cantidad, como hizo con algún otro rehén y empleado para que se la llevara, guardándola aquél en su bolsillo para no desagradarlo, sin que el padre tuviera conocimiento de la existencia del dinero.

Edurne, que convivía con Raúl desde hacía algún tiempo y residía con él en Alicante al enterarse de lo ocurrido se marchó a Madrid sin que conste acreditado indubitadamente que tuviera participación alguna en estos hechos..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno.

SEGUNDO

Hay que partir de la base de la declaración de extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de Raúl, autor material de los hechos y sin que de la prueba practicada en el plenario se haya verificado la tenida por suficiente como para que en el juicio de valoración efectuado por este tribunal se pueda alcanzar la convicción suficiente de que se ha practicado prueba de cargo para tener por enervada la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sala llega a la plena convicción, privilegiada por la inmediación de la prueba, de que en el desarrollo de la práctica de la prueba en el plenario no se ha llevado a cabo la suficiente que implique la convicción sin duda alguna de que la acusada Edurne y Jose Manuel tuvieron participación como autores del hecho perpetrado por el fallecido Raúl, y ni tan siquiera en la opción de encubrimiento del segundo, como planteó la acusación en el trámite de modificación de conclusiones provisionales como se analiza posteriormente en la presente resolución. Y es necesario para enervar la presunción de inocencia que los elementos probatorios no se traten de meras conjeturas, sospechas o cuestiones afectantes a la "lógica", como se deduce en el plenario, sino auténticas pruebas de cargo propuestas por las acusaciones y practicadas en sede de plenario que es donde con la inmediación del tribunal se practica la prueba, a fin de desvirtuar la inicial presunción de inocencia con la que parten los acusados al inicio del plenario, ya que, en todo caso, si se planteara la posibilidad de que se sustentara la prueba sobre indicios o presunciones estos deberían cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que operaran como prueba de cargo y es evidente que en modo alguno deben ser los acusados los que demuestren su inocencia, sino a las acusaciones aportar prueba suficiente en el...

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