AAP Baleares 114/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:297A
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00114/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000198 /2005

AUTO Nº 114

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 198/2005, en los que aparece como parte demandante apelante ICEMA 2OOO, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO J. RAMON ROIG, y asistida por la Letrada Dª. MARIA SANSO MESTRE, y como demandada apelada Dª. María del Pilar (como heredera de D. Serafin) representada por el Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS, y asistida por el Letrado D. MANUEL BORDOY BENNASAR.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador Sr. Ramón Roig, en representación de la entidad "Icema 2.000, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a alzar el embargo trabado sobre la participación indivisa de treinta y siete coma cincuenta por ciento de la finca registral NUM000, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Manacor, acordado por auto de fecha 22 de abril de 2002 en autos de pieza separada de medidas cautelares nº 127/2002, absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida de contrario contra ella, todo ello con expresa condena de las costas causadas en este pleito a la parte actora-tercerista".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 19 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la presente tercería de dominio interpuesta por la entidad Icema 2.000, S.L en relación con el juicio ordinario nº 127/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en el que es parte demandante, los herederos de D. Serafin, y parte demandada D. Gregorio, es objeto de controversia una cuestión jurídica partiendo de los siguientes hechos acreditados documentalmente: A) En el aludido procedimiento el día 22 de abril de 2002 se embargó la participación indivisa del 37'5% propiedad del deudor Sr. Gregorio en la finca registral nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM004, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Manacor. B) Dicho embargo se anotó en el aludido Registro el día 29 de mayo de 2002. C) El día 15 de mayo de 2002, el demandado Sr. Gregorio otorgó escritura pública de compraventa de dicha participación a Icema 2.000, S.L. D) Según parece ser el Sr. Gregorio en las aludidas fechas era socio de Icema, y desde el día 24/12/02 es administrador único de la misma.

SEGUNDO

El auto recurrido desestima la tercería alegando el art. 587.1 de la LEC, doctrina jurisprudencial en la materia, y que el embargo es de fecha anterior a la escritura de compraventa. Dicha resolución es impugnada por la representación de la actora en solicitud de nueva resolución estimatoria, argumentando, en lo sustancial, que no se ha tenido en cuenta la doctrina fijada en la STS de 12/12/1988, y que la falta de diligencia en la anotación no puede perjudicar a terceros de buena fe.

TERCERO

Sobre este particular es preciso recordar que la doctrina, bajo la vigencia de la LEC de 1881, mantuvo una polémica sobre si la anotación preventiva de embargo tenía un carácter constitutivo o bien era potestativo, inclinándose la jurisprudencia por esta última calificación, que viene refrendada por los arts. 587 y 629 de la LEC, estableciendo este último que cuando "el embargo recaiga sobre bienes inmuebles.... el Tribunal, a instancias del ejecutante, librará mandamiento para que se haga la anotación preventiva de embargo". Asimismo pera evitar períodos de interinidad, y en consecuencia, que el deudor ejecutado pueda aprovechar el lapso de tiempo entre la orden de embargo y la anotación para disponer o gravar creando un tercero hipotecario inmune, dicha norma permite expedir un mandamiento por fax desde el Tribunal al Registro, donde se expedirá siento de presentación, quedando en suspenso hasta que se presente el documento original en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

En el caso concreto no se remitió dicho fax, pero el embargo se anotó con anterioridad a la posible inscripción de la compraventa.

La Sala ratifica la acertada valoración y argumentación de la sentencia de instancia, y en especial la doctrina contenida en las STS de 16 de junio de 1988 y 10 de diciembre de 2002. en la primera resolución se señala que: " El embargo de inmuebles en vía...

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