SAP Baleares 104/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJULIO ALVAREZ MERINO
ECLIES:APIB:2005:1155
Número de Recurso7/2005
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 7/2.005

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Sumario ordinario número 1/2.005

SENTENCIA núm. 104/05

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 22 de Septiembre de 2005

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el sumario número 1/2.005 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Palma de Mallorca, Rollo de Sala nº 7/2.005, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, seguido contra Gloria, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacida el día 1 de mayo de 1.974 en Palma de Mallorca, hija de Alejandro y de Obdulia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, estando representada por la Procuradora Doña María Antonia Oto y María y asistida por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera; y contra Juan Francisco, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, nacido el día 8 de marzo de 1.976 en Palma de Mallorca, hijo de Miguel y de Antonia; sin antecedentes penales computables para esta causa, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk y asistido por el Letrado Don Rafael José Ramis Feliu; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JULIO ALVAREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Palma de Palma de Mallorca con el número 1/2.005, en el que en fecha 17 de febrero de 2.005 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Juan Francisco y Gloria como presuntos autores de un delito contra la salud pública, y seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 14 de marzo de 2.005, siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de septiembre pasado en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal y de los procesados Juan Francisco, asistido de su Letrado Don Rafael José Ramis Feliu, y Gloria, asistida de su Letrado Don Gaspar Oliver Servera, practicándose las pruebas propuestas y celebrándose la fase de conclusiones definitivas del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los procesados Juan Francisco y Gloria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de quince años de prisión y multa de 1.055.174,91 euros y de catorce años de prisión y multa de 1.055.174,91 euros, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente, más con el pago de las costas; así como el comiso de las sustancias y cantidades de dinero intervenidas.

CUARTO

La defensa de la procesada Gloria en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución, y la del también procesado Juan Francisco solicitó su condena como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de dos años y tres meses de prisión.

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HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, procede declarar probados y así se declaran los siguientes hechos:

  1. ) Desde fecha no determinada, pero en todo caso comprendida en el último semestre del año 2.004, el procesado Juan Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el día 8 de marzo de 1.976, privado de libertad por esta causa desde el día 8 de septiembre de 2.004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertado con la también procesada Gloria, mayor de edad en cuanto nacida el día 1 de mayo de 1.974, privada de libertad por la presente causa desde el día 8 de septiembre al 15 de diciembre de 2.004, y sin antecedentes penales, venían dedicándose a la introducción, para su posterior venta en pequeñas dosis, de importantes cantidades de cocaína en la Isla de Mallorca, para lo cual Juan Francisco se desplazaba hasta la provincia de Barcelona, en cuyo lugar adquiría las partidas de la mencionada sustancia, que a continuación remitía camufladas en el interior de algún aparato electrónico mediante paquete postal a través de la empresa de mensajería "MRW" hasta Palma de Mallorca, encargándose él mismo o la procesada Gloria de la recogida de los paquetes.

    Así, consta que Juan Francisco remitió desde Barcelona a Gloria, para ser recogidos en Palma de Mallorca, los siguientes envíos:

    1. El día 8 de julio de 2.004, un paquete de veinticinco kilos de peso, recogido al día siguiente.

    2. El día 15 de julio de 2.004, un paquete de veinticuatro kilos de peso, recogido el día 17 siguiente.

    3. El día 27 de julio de 2.004, un paquete de veintiún kilos de peso, recogido al día siguiente.

    4. El día 9 de agosto de 2.004, un paquete de veintidós kilos de peso, recogido al día siguiente.

  2. ) El día 8 de septiembre de 2.004 los agentes del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de la Jefatura de Palma de Mallorca procedieron a la detención de ambos procesados, cuando acababan de recoger en la oficina de la citada empresa de mensajería sita en la calle Honderos número 41, de esta ciudad, un paquete postal con número de albarán 00659/2339467 remitido por Juan Francisco a sí mismo. Una vez intervenido dicho paquete y expedida la correspondiente autorización judicial, se procedió a su apertura, hallándose en su interior y ocultas en un altavoz dos bolsas conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del setenta por ciento y un peso bruto de 2.106 gramos.

    Asimismo, los agentes de la citada Unidad intervinieron el día 9 de septiembre de 2.004 otro paquete de albarán número NUM002, remitido por Juan Francisco a Gloria en idénticas circunstancias, a cuya apertura se procedió previa la oportuna autorización judicial, hallándose oculta en su interior, y dentro de un aparato de televisión, una bolsa conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del setenta por ciento y un peso bruto de 1.082 gramos.

    Para el envío de ambos paquetes el procesado Juan Francisco utilizó un nombre falso, haciendo constar la identidad de "Ildefonso" en el lugar destinado al remitente.

    La totalidad de la cocaína intervenida arrojó un peso neto de 2.985,140 gramos, que una vez cortada en dosis hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 351.724,397 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 inciso penúltimo y 369 número 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, por tratarse de tráfico de cocaína mediante su tenencia y remisión por vía postal desde Barcelona a Mallorca para su posterior distribución a terceras personas. A los folios 150 y 152 obran los informes resultantes de los análisis de la sustancia intervenida, emitidos por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Baleares, en los que se constata la naturaleza de la sustancia intervenida, su pureza, y su peso.

Son responsables penales de dicho delito en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los procesados Gloria y Juan Francisco, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, como más tarde se explicará. Así se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Efectivamente, concurren al caso todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

  1. ) El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se trata de un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1.961 y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por el Reino de España. La cocaína, que es la materia objeto de comercio, ha de calificarse legalmente como sustancia estupefaciente, incluida en la citada Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el artículo 15 de la Ley 17/1.967, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36.1,a) del citado Convenio Único. Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la...

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