SAP Tarragona, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2007:546
Número de Recurso498/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 498/2006

ORDINARIO NUM. 439/2004

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a veintiseis de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos José representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Huber Company, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona en 17 marzo 2005 en Procedimiento Ordinario nº 439/04 en los que figura como demandado J. Xandri Reus, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Viana Fernández y defendida por el Letrado Sr. Pallejà Monné y como demandado D. Carlos José.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ferrer en la representación acreditada, debo condenar y condeno a Recanvis Palver S.A. y a D. Carlos José a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.293,90 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, más los de mora procesal, desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos José en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por la que se le condena, como administrador de la sociedad codemandada deudora de la demandante, a abonar solidariamente con la misma a dicha actora la cantidad de 5.293,90 euros, importe de la deuda que la sociedad mantenía con la entidad demandante.

Alega en primer término error en la valoración de la prueba practicada, al estimarse probada la existencia de la deuda, sobre la base de la existencia de relaciones comerciales de las partes y la presunción que deriva del sistema de entrega y pago de las mercancías, sin la constancia de albaranes en las relaciones entre comerciantes, negando la eficacia probatoria de las pruebas testificales practicadas al objeto de acreditar tal extremo

Pues bien, la responsabilidad solidaria nacida para los administradores, queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución por los núms. 2. y 4. del art. 262 L.S.A., cuando concurran alguna de las causas previstas en los apartados 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª del art. 260.1, ambos de la L.S.A. Tampoco queda subordinada la responsabilidad de los mismos a la insuficiencia patrimonial de la sociedad deudora, ya que la disolución ni altera los créditos contra la sociedad ni prejuzga la solvencia de la misma.

Por lo tanto, atendidos su fundamento y presupuestos, la responsabilidad derivada para los administradores es directa y de carácter solidario, tanto entre sí como frente a la sociedad deudora - ex Disposición Transitoria Tercera , 3 L.S.A.

Obsérvese que la Ley no subordina el nacimiento de la responsabilidad a otra circunstancia distinta que el incumplimiento del deber legal y esta obligación se deriva para los administradores como órgano social y no a título individual. En cuanto al ámbito objetivo, la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones sociales, al margen de que éstas resultaran contraídas antes o después de concurrir la causa de disolución o del incumplimiento de la obligación legal de promoverla.

El fundamento de la obligación resarcitoria impuesta es independiente del nacimiento de la obligación y a ello se añaden las razones procedentes de la analogía existente con el art. 105.5 L.S.R.L. y la solución prevista en la Disposición Transitoria Sexta , 2 de la propia L.S.A. Sujetos pasivos de tal responsabilidad serán todos los administradores integrantes del órgano de administración durante el nacimiento y vigencia de la causa de disolución y por todas las obligaciones sociales contraídas hasta el momento en que su cese pueda desplegar eficacia frente a los terceros.

Ello sentado carecen de todo fundamento, los motivos alegados por el recurrente para negar la existencia de la deuda, dado que la responsabilidad que al mismo se exige concebida con el carácter de solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad por las deudas sociales y configurada como cuasi objetiva -Sentencias del Tribunal Supremo 15 de julio de 1997, 29 de abril de 1999, 28 de junio de 2000, 30 de enero 2001, 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001, nace ""ex lege"" por el solo hecho de que el administrador incumpla la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, sin que quepa, por tanto, subordinarla a la concurrencia de un nexo causal entre tal incumplimiento y el daño que haya podido experimentar el acreedor social por el impago de su crédito. En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999 "el incumplimiento de dicha obligación, sin mas, deberá desencadenar responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquel culposa o negligente o falta de diligencia".

La responsabilidad no surge cuando se contrata y, en consecuencia, se contrae la deuda, o cuando con posterioridad se reconoce existente, sino cuando se frustran las posibilidades del acreedor de cobrar, total o parcialmente, o simplemente cuando se imposibilita su conocimiento a través de la disolución de la sociedad y de la liquidación ordenada de su patrimonio, ante la merma de este o la inactividad prolongada de la sociedad, generadora de su desaparición de hecho; pues tales circunstancias son las que hacen necesarias dichas medidas, ya que lo que el legislador quiere es que el desajuste patrimonial o la desaparición de facto de la sociedad encuentre la correlativa respuesta jurídica, a fin de evitar perjuicios en el tráfico mercantil, y no solo que los acreedores vean satisfechos sus créditos, lo cual resulta manifiestamente imprevisible antes de que se...

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