SAP Madrid 771/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:16244
Número de Recurso405/2006
Número de Resolución771/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00771/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 405 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1153 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 405 /2006, en los que aparece como parte apelante DON Juan Alberto representado por el procurador DON ALFONSO BLANCO FERNANDEZ, y como apelado DOÑA Maribel, ACTUANDO EN SU PROPIO NOBRE Y REPRESENTACIÓN, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA Maribel, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Raquel Cardeños Cuesta, en su nombre y representación contra Don Juan Alberto, representado por el procurador Don Alfonso Blanco Fernandez, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 23 de enero de 1940, del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Madrid, y debo condenar y condeno a Don Juan Alberto, a dejar libre y vacuo y expedito la vivienda a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el plazo legal, y lanzándole; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Juan Alberto, al que se opuso la parte apelada DOÑA Maribel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Promovida el 22 de julio de 2005 demanda de resolución del contrato de arrendamiento, de 23 de enero de 1940, sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM002, NUM000 NUM001, adquirida por la actora en escritura pública de compraventa el 17 de enero de 2003, al amparo de los artículos 114.11ª en relación con el 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de aplicación al supuesto presente por razones de vigencia temporal, por necesitar la arrendadora y propietaria la vivienda para sí, por convivir con su madre en la vivienda de ésta, ejercer desde junio de 2001 de modo estable la profesión liberal de Procuradora de los tribunales con despacho abierto en Madrid, contar con ingresos y medios económicos suficientes, tener 27 años de edad a la fecha del requerimiento y 29 años a la fecha de interposición de la demanda, encontrarse embarazada de siete meses a dicha fecha, y desear tener una vida independiente ocupando la única vivienda de su propiedad, habiendo precedido requerimiento de denegación de prorroga mediante burofax cursado el 20 de mayo de 2003, se opuso el arrendatario demandado, don Juan Alberto, alegando que no concurría la causa de necesidad invocada por la actora y que concurría fraude de ley al ampararse la demandante en el texto de una norma persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, al adquirir la vivienda el 17 de enero de 2003 conociendo que estaba ocupada por un inquilino con contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa, y denegar la misma solo tres meses después; dejar transcurrir más de dos años entre la adquisición de la vivienda y requerimiento de denegación de la prórroga forzosa y la interposición de la demanda; haber manifestado al demandado, el 11 de noviembre de 2005, "te doy dos opciones para que continúes en la vivienda: la primera de ellas es que te quedes en la misma durante cinco años pagando la renta de mercado que aproximadamente son 1.000 euros; la segunda opción es que te indemnizo con una anualidad a renta de mercado; Juan Alberto quiero que comprendas que estás viviendo a costa mía"; así como que la actora no contaba con ingresos propios y medios económicos para vivir de manera independiente.

La sentencia de primera instancia estima acreditada la causa de necesidad invocada por la actora para denegar la prórroga forzosa y resuelve el contrato de arrendamiento, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

El demandado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba (documentales e interrogatorio de la actora); infracción de los artículos 24.2 de la CE, en relación con el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haberse practicado, por causa a él no imputable, la prueba pericial relativa al contenido de la conversación grabada el 11 de noviembre de 2005, donde consta la oferta realizada por la actora para que continuase en la vivienda objeto de alquiler el demandado mediante un nuevo contrato por renta mensual de 1.000 euros frente a los 70 que viene pagando; infracción del artículo 62 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con el artículo 9 del mismo texto legal y del artículo 6.4 del Código civil y jurisprudencia aplicable en los casos de excepción a la prórroga forzosa por deseo de vida independiente.

La actora se opone al recurso de apelación alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no manifestar el apelante, ni acreditar, en el escrito de preparación del recurso, estar al corriente en el pago de las rentas (artículos 457.5 y 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SEGUNDO

El demandado apelante no manifestó, ni acreditó a la fecha de preparación del recurso de apelación estar al corriente en el pago de las rentas. No obstante, la misma actora vino a reconocer en esta segunda instancia que el apelante se encontraba al corriente en el pago de las rentas, al pretender que se declarara desierto el recurso por adeudar aquél solo determinados importes por consumo de agua, importes cuya reclamación previa al demandado no constaba y que, por ello, como ya resolvió esta Sala, su impago no podía dar lugar a la declaración de quedar desierto sobrevenidamente el recurso. En consecuencia, el recurso no ha incurrido en causa de inadmisibilidad.

TERCERO

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada en la sentencia 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2, a su vez recogida en la sentencia de 14 de enero de 2004, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al (...). (...) la propia formulación del artículo 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes (...)".

"El derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en...

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