STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3022
Número de Recurso2316/2003
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2316/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 497/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

Que declaramos disconforme con el ordenamiento jurídico y anulamos el párrafo 2º del art. 11 del Decreto de la Consejería de Presidencia del Govern Balear nº 256/1999, de 24 de Diciembre, por el que se regula el régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los actos oficiales. Se confirma la legalidad del Decreto en cuanto al resto de preceptos impugnados.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como el Abogado del Estado, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de Abril de 2003 formuló un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender vulnerado el art. 149.3 CE y las Normas del Real Decreto 2.099/1983, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado, así como la jurisprudencia relativa que cita en su recurso.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case y anule la recurrida y declare la nulidad de los arts. 1, 2.c), 4 y 9 del Decreto de la Consejería de Presidencia del Gobierno Balear 256/1999 .

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de Mayo de 2.003, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, formalizó el recurso de casación anunciado articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 10.1 y 11 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria que case y anule la recurrida conforme a los términos expuestos en su recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala, se emplaza a las partes para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición. SEXTO.- Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por el Abogado del Estado se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de la Consejería de Presidencia del gobierno Balear nº 256/99 de 24 de Diciembre, por el que se regula el régimen de precedencia de los cargos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los actos oficiales y se anula el párrafo 2º del art. 11 de dicho Decreto confirmando el resto de los preceptos impugnados, en concreto sus artículos 1, 2 .c; 4 y 9.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, considerando vulnerado el art. 149.3 de la Constitución y las normas del Real Decreto 2099/1983 que aprueba el Reglamento de Ordenación General de precedencias en el Estado, todo ello a la luz interpretativa sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional 38/82 de 22 de Junio y 12/85 de 30 de Enero . Para el Abogado del Estado, pese a que el Decreto impugnado se dicta al amparo del art. 10.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, que recoge como competencias atribuidas a dicha Comunidad Autónoma las relativas a "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto", sin embargo tal asunción de competencias, según habrían señalado aquellas sentencias del Tribunal Constitucional, no implica asunción alguna en orden a la fijación de la precedencia entre sus órganos y autoridades y los de distinto orden, sean del Estado o no. Para el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma solo puede regular el orden de precedencia entre sus autoridades y órganos en actos organizados por la misma, pero no entre sus autoridades y órganos y los de distinto orden, sin que tampoco tenga competencia cuando se trate de actos oficiales no organizados por la propia Comunidad Autónoma. De todo ello resultaría la ilegalidad además del art. 11.2 del Decreto, de los artículos 2.c, 4, 9 y 1

TERCERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alegando que la Sala de instancia, al anular el art. 11.2 del Decreto 256/99 estaría vulnerando los artículos 10.1 y 11.3 del vigente Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, al desconocer las verdaderas competencias que en esos preceptos se otorga a la Comunidad Autónoma en materia de "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno" y "normas procesales de derecho administrativo derivadas de las peculiaridades de su derechos sustantivo o de las especiales de su organización", normas que habilitarían a la Administración autonómica a abordar la regulación contenida en el citado art. 11.2 anulado por el Tribunal "a quo". Para la recurrente las sentencias del Tribunal Constitucional 32/82 y 12/85 en las que se basa la sentencia de instancia no serían aplicables al caso de autos, pues las Comunidades Autónomas allí involucradas no habían asumido en sus Estatutos competencias sobre "protocolo" o "precedencias".

Añade que el precepto anulado no es contrario al art. 12 del RD 1099/1983, Reglamento General de precedencias en el Estado que únicamente regula la precedencia relativa en actos organizados por la Corona, el Gobierno, o la Administración del Estado.

CUARTO

Planteados en esos términos los motivos de recurso, procede por razones de método, analizar previamente el recurso del Abogado del Estado. Para ello conviene tiene en cuenta en primer lugar la Exposición de Motivo del Decreto impugnado, donde se dice:

La existencia de las comunidades autónomas, después de la entrada en vigor de la Constitución, ha motivado que el Estado, en 1983 y en lo referente a materia de protocolo y precedencias, en consideración a la nueva realidad jurídica emanada del Texto Constitucional, dictara el correspondiente Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado

En los actos oficiales que se celebraban en el ámbito autonómico, se ha aplicado el art. 12 del mencionado Reglamento, vigente en la actualidad, como norma que suplía la falta de regulación propia en este ámbito.

No obstante, con motivo de la reforma del Estatuto de Autonomía que se ha producido por la Ley

Orgánica 3/1999, de 8 de enero se ha de recordar que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva (artículo 10.1, Estatuto de Autonomía ) en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de normas de procedimiento administrativo derivadas de las especialidades de su organización (artículo 11.3 ) y, en este sentido particular, mediante una norma de carácter general emanada del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, se procede a fijar la precedencia entre los cargos e instituciones públicas en todos aquellos actos que se celebren en el ámbito de las Illes Balears.

La regulación de la precedencia que se hace en este Decreto no pretende, por otro lado, establecer ningún tipo de precedencia relativa entre los cargos e instituciones públicas de esta comunidad autónoma y los del Estado, y, la materia en aquellos supuestos en que, en los actos incluidos en este ámbito, asistan cargos y/o entes públicos estatales.

Esta es, pues, la finalidad del presente Decreto en el cual se establece el orden de precedencia de los cargos e instituciones públicas en los actos que se celebren en las Illes Balears, de forma que los criterios que se contienen en el mismo puedan conjugarse con los establecidos por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado.

Por lo que se refiere a los preceptos impugnados estos son del siguiente tenor:

"Artículo 1 . Ámbito y alcance objetivo de la regulación realizada.

  1. El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los actos oficiales que se celebren en su ámbito territorial.

  2. El alcance de las normas contenidas en el presente Decreto queda limitado a su propio ámbito, sin que se puedan derivar el otorgamiento o la concesión de ningún honor o jerarquía ni ninguna modificación del rango, de la competencia o de las funciones reconocidas o atribuidas por norma de rango legal."

    "Artículo 2 . Principios generales sobre precedencias y ordenación.

    Son principios generales sobre precedencias y ordenación de autoridades, cargos públicos y/o personalidades y entidades, corporaciones e instituciones e informan de aquello que dispone este Decreto, los siguientes:

    1. La persona que legalmente sustituya en el cargo a una autoridad goza de la misma precedencia reconocida al titular.

    No obstante, cuando la representación no sea una sustitución legalmente prevista o el caso regulado en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía, no conferirá al representante la precedencia correspondiente a la autoridad representada y el representante ocupará el lugar que tenga asignado por su propio cargo, excepto en el caso de los presidentes de los Consejos Insulares que ejerzan expresamente, por cualquier título o causa, la representación del presidente del Gobierno de las Illes Balears, que ocuparán el sitio que correspondería a éste."

    "Artículo 4 . Precedencia individual.

    En todos los actos oficiales que se celebren en el ámbito de aplicación de este Decreto regirá, entre las autoridades, cargos públicos y personalidades autonómicas y locales, la siguiente precedencia:

  3. El presidente de las Illes Balears.

  4. El presidente del Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto.

  5. El presidente del Parlamento de las Illes Balears.

  6. Los presidentes de los restantes Consejos Insulares.

  7. El alcalde del municipio del lugar en donde se celebre el acto.

  8. El vicepresidente del Gobierno de las Illes Balears.

  9. Los consejeros del Gobierno de las Illes Balears.

  10. Los ex presidentes del Gobierno de las Illes Balears.

  11. Los vicepresidentes y los secretarios de la Mesa del Parlamento de las Illes Balears conforme a su orden. 10. Los portavoces de los grupos parlamentarios.

  12. El presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

  13. El síndic de Greuges.

  14. El síndico mayor de Cuentas.

  15. El Presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

  16. Los vicepresidentes del Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto.

  17. El rector de la Universidad de las Illes Balears.

  18. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears.

  19. Los consejeros no diputados del Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto.

  20. El secretario y los vocales del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

  21. El segundo y tercer síndico de Cuentas.

  22. Los consejeros del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

  23. Los tenientes de alcalde del municipio del lugar donde se celebre el acto, conforme el orden que corresponda.

  24. Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados.

  25. Los concejales del municipio del lugar donde se celebre el acto."

    "Artículo 9 . Precedencia colegiada.

    El orden de precedencia de las entidades, corporaciones e instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears será el siguiente:

  26. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

  27. El Consejo Insular de la isla donde se celebre el acto.

  28. El Parlamento de las Illes Balears.

  29. Los otros Consejos Insulares.

  30. El ayuntamiento de la localidad donde se celebre el acto.

  31. El Consejo Consultivo.

  32. La Sindicatura de Greuges.

  33. La Sindicatura de Cuentas.

  34. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

  35. La Universidad de las Illes Balears.·"

    Artículo 11 . Actos a los cuales asisten cargos públicos, autoridades y/o personalidades del Estado o entidades, corporaciones y/o instituciones del mismo.

    2. Por orden del consejero de Presidencia, se fijará, en aplicación de lo que dispone el apartado anterior, la precedencia en aquellos actos que se celebren bajo la organización de la comunidad autónoma a los cuales asistan autoridades, cargos públicos y/o personalidades del Estado, así como entidades, corporaciones y/o instituciones del mismo.

    El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares según la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1983 en sus artículos 10.1 y 11.3 que en la Exposición de Motivos del Decreto impugnado se reputan como norma habilitante establece:

    "Artículo 10 .

    La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:

  36. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto." El art. 11.3 dispone:

    "En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

  37. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las especiales de la organización de la Comunidad Autónoma."

QUINTO

La Sala de instancia en su sentencia se remite a lo dicho por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 38/1982 y 12/1985, a la vista de las cuales anula unicamente el art. 11.2 del Decreto 256/99. El Abogado del Estado entiende no obstante en su motivo de recurso, que atendido lo establecido en el art. 149.3 de la Constitución y lo resuelto en aquellas sentencias, hubiera debido procederse a la anulación no solo de aquel precepto, sino de los demás a los que se refiere en su recurso contencioso-administrativo y ello por cuanto de lo dispuesto en los arts. 10.1 y 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma no se desprende que esta tenga competencia para la fijación de precedencias, salvo cuando "se trate de ordenar sus propias autoridades y órganos en actos por ellos organizados y a los que no concurran con los del Estado", por consiguiente no tendría competencia para regular la precedencia entre sus autoridades y los de distinto orden sean estos del Estado o de las entidades locales.

Así específicamente argumenta que serían nulos los preceptos a los que se refiere por las siguientes razones: El art. 2 .c), porque al regular los principios generales sobre precedencia y ordenación y referirse a la "persona que legalmente sustituya en el cargo a un autoridad", atribuyéndole la misma precedencia reconocida al titular no limitando tal principio a los actos oficiales organizados por la Comunidad Autónoma cuando no concurran con otros de distinto orden sean del Estado o no, invade la competencia atribuida al Estado para regular esta materia, regulación contenida en el artículo 9 del Real Decreto 2099/83 .

Añade que constituye una extralimitación la referencia que en el precepto se contiene a los Presidentes de los Consejos Insulares, porque tales Presidente son en todo caso y siempre autoridades de la Administración Local (artículo 3.1 .c) de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 141.4 de la Constitución ), por más que, sin dejar se ser entidades de la Administración local, los Consejos Insulares sean también "instituciones de la Comunidad Autónoma de Baleares", y en ningún caso son "instituciones de la organización autonómica" balear ni forman parte por ello de la organización institucional autonómica a la que se refiere el art. 18.1 del Estatuto .

Respecto al artículo 4 entiende que se extralimita competencialmente, al carecer la Comunidad Autónoma de competencia para regular la precedencia relativa correspondiente a autoridades locales, tales como los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Insulares, el Alcalde, los Consejeros no Diputados del Consejo Insular de que se trate, los Tenientes de Alcalde y los Concejales del Municipio, o en todo caso ajenas a la organización autonómica como es el caso por ejemplo del Rector de la Universidad de las Islas Baleares. Además este precepto sería contrario a lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 2099/83, en relación a la precedencia relativa entre el Presidente del Parlamento Autonómico y el Presidente del Consejo Insular correspondiente (apartados 3 y 2, respectivamente, del art. 4 del Decreto impugnado; apartados 17 y 39 del art. 12 del citado Real Decreto ).

En relación al art. 9, se remite a las mismas razones que en el caso anterior, pues habría una extralimitación al regular la precedencia colegiada correspondiente a órganos que están fuera de la organización institucional autonómica por tratarse de entidades locales no autonómica, como los Consejos Insulares, o de otra naturaleza (como la Universidad). En los apartados 2 y 3 de este precepto infringen, según el Abogado del Estado, la normativa estatal contenida en el Real Decreto 1099/83, de aplicación preferente en todo caso, al modificar la precedencia relativa entre los Consejos Insulares y el Parlamento Autonómico.

Por último, respecto al artículo 1 se alega que dicho precepto omite toda referencia expresa al ámbito de aplicación del Decreto autonómico que se impugna, ámbito que debe estar limitado a la precedencia de las autoridades y órganos de la propia Comunidad autónoma entre si y exclusivamente en actos organizados por la misma.

SEXTO

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 12/1985 a la que se refiere el recurrente y la sentencia de instancia, al resolver los conflictos de competencia promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña y por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos del Real Decreto 1099/1983 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenamiento General de Precedencias del Estado, señala: "3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución, la Generalidad tiene las competencias que haya asumido en el Estatuto de Autonomía, pues como indica expresamente ese precepto, la competencia sobre las materias que no se hayan asumido en los Estatutos corresponde al Estado. Pues bien el estudio del Estatuto de Cataluña permite afirmar que la Comunidad no ha asumido expresamente competencia alguna en orden a la fijación de la precedencia relativa de que aquí se trata. Las competencias que le atribuye el artículo 9, números 1 y 3 del Estatuto (RCL 1979\3029 ) para la organización de sus instituciones de autogobierno y en relación a las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalidad, no implican asunción alguna en este punto, pues el objeto del conflicto no es determinar si la Generalidad puede fijar la precedencia entre sus órganos y autoridades, sino se puede establecer la precedencia relativa de éstos y los del Estado. La conclusión inicial por tanto ha de ser que esta competencia, con carácter general, corresponde al Estado. Solución que es lógica, pues concebido también el Estado en la Constitución como una institución compleja, del que forman parte las Comunidades Autónomas, resulta necesario convenir que la regulación de la precedencia de las autoridades y órganos de distinto orden en los actos oficiales ha de corresponder a los órganos generales o centrales del Estado."

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Junio de 1.982 - STC 38/82 - a que la anterior sentencia del Tribunal Constitucional se remite y que es citada por el Abogado del Estado en su motivo de recurso reputándola infringida por la Sentencia de instancia que también se remite a ella dice:

"1. El conflicto positivo de competencia se suscita en relación con los artículos 6.1, 7.1 y 18 del Decreto 189/1981, de 2 de julio, en cuanto afectan al Tribunal Superior de Justicia y a su Presidente, y respecto del artículo 15 del mismo Decreto en cuanto concierne a la «prelación relativa» entre autoridades del Estado y de la Generalidad.

Los problemas de fondo que se plantean son, sustancialmente, los dos siguientes: en primer lugar, el de determinar la competencia o incompetencia de la Comunidad Autónoma para establecer en los actos oficiales que organice la precedencia relativa de las autoridades de la Generalidad y del Estado; y en segundo término, el referente a la competencia para fijar, o reflejar, el tratamiento que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. A continuación nos referimos separadamente a cada una de tales cuestiones.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución, la Generalidad tiene las competencias que haya asumido en el Estatuto de Autonomía, pues como indica expresamente este precepto, la competencia sobre las materias que no se hayan asumido en los Estatutos corresponde al Estado.

Pues bien, el estudio del Estatuto de Cataluña permite afirmar que la Comunidad no ha sumido expresamente competencia alguna en orden a la fijación de la precedencia relativa de que aquí se trata. Las competencias que le atribuye el artículo 9.1 y 3 del Estatuto para la organización de sus instituciones de autogobierno y en relación a las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalidad, no implican asunción alguna en este punto, pues el objeto del conflicto no es determinar si la Generalidad puede fijar la precedencia entre sus órganos y autoridades, sino si puede establecer la precedencia relativa entre éstos y los del Estado.

La conclusión inicial, por tanto, ha de ser que esta competencia, con carácter general, corresponde al Estado. Solución que es lógica, pues concebido también el Estado en la Constitución como una institución compleja, del que forman parte las Comunidades Autónomas, resulta necesario convenir que la regulación de la precedencia de las autoridades y órganos de distinto orden en los actos oficiales ha de corresponder a los órganos generales o centrales del Estado.

SEPTIMO

La argumentación contenida en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, es perfectamente aplicable a la Comunidad Autónoma de Baleares, pues de las competencias atribuidas a la misma en los arts. 10.1 y 11.3 de su Estatuto de Autonomía, a los que como norma habilitante se refiere la Exposición de Motivos de Decreto 256/99 y que antes hemos transcrito, no resulta que dicha Comunidad haya asumido competencia alguna en orden a la fijación de las precedencias y por tanto ha de concluirse que la Comunidad Autónoma solo puede fijar la precedencia ente sus órganos y autoridades y en los actos oficiales por ella organizados.

Partiendo de esta conclusión y entrando en el examen de cada uno de los preceptos impugnados por el Abogado del Estado a fin de determinar si se ha producido o no la vulneración del art. 149.3 de la Constitución

, debe señalarse:

Por lo que respecta al art. 1, el Abogado del Estado solicita su nulidad por considerar que en el mismo, y al tratar del ámbito de aplicación del Decreto, no se especifica expresamente que se limita a la procedencia de las autoridades y órganos de la propia Comunidad Autónoma entre sí y exclusivamente en el ámbito de actos organizados por la misma.

Aun cuando ciertamente esa limitación no se recoge de forma expresa, resultan certeros los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia cuando dice que tales ámbitos limitados se desprenden con claridad de la lectura conjunta del Decreto. Pero es que además la propia Comunidad Autónoma de las Islas Baleares reconoció esa limitación en su contestación a la demanda, y en tal sentido la Orden de la Consellería de Presidencia de 2 de Julio de 2.001 que desarrolla los art. 1 y 11 del Decreto 256/99 en su artículo 1 establece:

Artículo 1 .

El ámbito territorial y funcional, así como el alcance objetivo de las disposiciones contenidas en el Decreto 256/1999, de 24 de diciembre, se ha de interpretar, para su ulterior aplicación, en el sentido siguiente:

a) El alcance objetivo de esta regulación se limita al establecimiento del régimen de precedencias de los cargos y de las instituciones públicas propias de la Comunidad Autónoma.

b) El ámbito territorial y funcional se circunscribe respectivamente, al territorio de la Comunidad Autónoma y a los actos que ésta haya organizado en el mismo.

No cabe pues, apreciar en relación al art. 1 del Decreto, la vulneración que se imputa a la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por lo que se refiere al apartado 2.c) y teniendo en cuenta lo que antes se ha dicho sobre el ámbito de aplicación del Decreto impugnado, resulta evidente que la referencia a la persona que legalmente sustituya en el cargo a una autoridad lo es en relación a autoridades y cargos de la Comunidad Autónoma y cuando se trate de actos organizados por dicha Comunidad. Es cierto que el art. 9 del Real Decreto 2099/83 establece:

"Artículo 9 . La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el lugar que le corresponda por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación de Su Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno."

Sin embargo el art. 5 de ese Real Decreto que aprueba el "Reglamento de Ordenación General de precedencias del Estado" establece:

Artículo 5. 1 . La precedencia en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado, se ajustará a las prescripciones del presente Ordenamiento.

2. En los actos oficiales de carácter general organizados por las Comunidades Autónomas o por la Administración Local, la precedencia se determinará prelativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Ordenamiento por su normativa propia y, en su caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugar.

En ningún supuesto podrá alterarse el orden establecido para las Instituciones, Autoridades y Corporaciones del Estado señaladas en el presente Ordenamiento.

No obstante, se respetará la tradición inveterada del lugar cuando, en relación con determinados actos oficiales, hubiere asignación o reserva en favor de determinados entes o personalidades.

En definitiva pues, tratándose de actos organizados por las Comunidades Autónomas que son los que contempla el Decreto 256/99, que constituye la normativa propia de la Comunidad, no cabe reputar que el art. 2 .c) vulnere el art. 9 del Real Decreto 2099/1983 como pretende el Abogado del Estado, pues el transcrito art. 5.2 del Real Decreto 2099/83 remite a la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

Por lo que respecta a la referencia que en el precepto impugnado se hace a los Consejo Insulares, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que esta Sala en sentencias ente otras de 26 de Junio de 1.998 (Apelación 9622/91 ) se ha pronunciado sobre la doble naturaleza de los mismos, y así hemos dicho:

"Siguiendo esta línea hay que convenir con los apelantes citados en que los Consejos Insulares de las Islas Baleares tienen la doble naturaleza de órganos representativos y de gobierno y administración de una Entidad Local y simultáneamente el de órganos autonómicos En cuanto al primer extremo así se deduce indudablemente de la mención del articulo 141,4 de la Constitución a cuyo tenor en los archipiélagos las islas tendrán además su Administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Tratándose de un precepto incluido sistemáticamente en la regulación de la Administración Local, una de cuyas entidades es en nuestro derecho la isla, no cabe duda de que el Consejo administra un Ente Local y esta sometido en este concepto al bloque normativo constituido por la Ley Básica 7/1985, de 3 de abril, y los Reglamentos de Régimen Local. No es menos cierto sin embargo, que siendo exclusiva la competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la ordenación de su territorio a tenor del articulo 10,3 de su Estatuto, y articulándose la administración de aquella Comunidad Autónoma de modo que respeta la diversidad insular y reconoce funciones de autoadministración a las islas, los Consejos tienen también el carácter de órganos autonómicos aunque no se trate de órganos de autogobierno en el sentido de la dicción literal del articulo 148.1.1ª de la Constitución, extremo en el que tanto insisten los apelantes."

Además ha de tenerse en cuenta lo que los arts. 5, 18, 37 y siguientes del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establecen:

Artículo 5 .

  1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del Estado, por una Ley del Parlamento de las islas Baleares, de acuerdo con el presente Estatuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los Organismos administrativos y autonomía en sus respectivos ámbitos.

    Bajo la rúbrica "De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares", el art. 18 señala:

    "1. La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.

  2. A los Consejos Insulares les corresponderá el Gobierno y la administración de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera y sus islas adyacentes. Estos tres Consejos se constituirán en los términos y con las competencias que resulten de la Constitución y del presente Estatuto."

    Bajo la rúbrica "De los Consejos Insulares" el art. 37 del Estatuto de las Islas Baleares - actualmente art. 36 - dispone:

    "El Gobierno, la Administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponderá a los Consejos Insulares, los cuales gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y lo que establezcan las Leyes del Parlamento."

    Por las razones expuestas y dada la doble naturaleza de los Consejos Insulares de las Islas Baleares, cuyo carácter de órgano autonómico ya ha puesto de relieve esta Sala del Tribunal Supremo, no pueden prosperar las consideraciones del Abogado del Estado.

NOVENO

En relación a los arts. 4 y 9 del Decreto 256/99 reguladores de la precedencia individual y colegiada, el Abogado del Estado entiende que hay una extralimitación de competencias vulneradora del art. 149.3 de la Constitución al regular la precedencia correspondiente a autoridades locales -Alcaldes, Tenientes de Alcaldes, Concejales, Presidente y Vicepresidente del Consejo Insular- y a otras ajenas a la organización autonómica como las autoridades académicas, infringiendo además el art. 12 del Real Decreto 2009/1983 "Reglamento de Ordenación general de precedencias en el Estado", que establece la precedencia "en los actos en el territorio propio de una Comunidad Autónoma".

Hemos expuesto ya que la norma autonómica que nos ocupa, solo puede regular el régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas propias de la Comunidad en actos organizados por la misma.

El Abogado del Estado en su motivo de recurso, interpretando las antes citadas Sentencias del Tribunal Constitucional que hemos analizado entiende que las competencias de la Comunidad Autónoma para fijar el orden de precedencia no podrían aplicarse a los cargos o instituciones del Estado, pero tampoco, en su criterio, a las autoridades municipales o académicas. Si en relación a los cargos o instituciones estatales no se genera duda alguna, y a ello nos referiremos posteriormente al estudiar el motivo de recurso formulado por la Comunidad Autónoma que como ya adelantamos va a ser desestimado, la posible duda que podría plantearse en relación a la regulación de la precedencia de las autoridades locales y/o universitarias, queda disipada a la vista de lo establecido en el art. 5 del Real Decreto 2009/83 antes transcrito y examinado, cuyo párrafo 2º expresamente establece que en los actos oficiales de carácter general organizados por las Comunidades Autónomas la precedencia se determinará por la normativa propia de la Comunidad Autónoma y por tanto, ni se vulnera el art. 149.3 de la Constitución, ni el Real Decreto 2099/83 por el hecho de que en el Decreto autonómico impugnado se fije el orden de precedencia contenido en sus artículos 4 y 9, regulación esta que encuentra su apoyo en la norma estatal a que nos venimos refiriendo plasmada en el citado art. 5 del Real Decreto 2099/83, en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia recurrida, que por tanto no vulnera ninguno de los preceptos alegados por el Abogado del Estado en su motivo de recurso que consiguientemente ha de ser desestimado.

DECIMO

Por lo que se refiere al único motivo de recurso formulado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que entiende que la anulación por la sentencia de instancia del art. 11.2 del Decreto 256/99 vulnera los arts. 10.1 y 11.3 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y que resultan inaplicables las Sentencias 32/82 y 12/85 del Tribunal Constitucional, debe ser necesariamente desestimado, remitiéndonos a cuanto hemos dicho con anterioridad en relación a los arts. 10.1 y 11.3 del Estatuto de Autonomía y a la total aplicabilidad al supuesto debatido de las sentencias del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, y toda vez que el art. 11.2 del Decreto 256/99 regula la precedencia de autoridades, cargos públicos y/o personalidades del Estado, así como entidades, corporaciones y/o instituciones del mismo, resulta ajustada a derecho la argumentación contenida en la sentencia de instancia, para proceder a su anulación.

UNDECIMO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional

, la imposición de una condena en costas a cada parte recurrente en relación a los recursos por cada uno de ellos interpuesto, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ni por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico undécimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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