SAN, 14 de Mayo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1934
Número de Recurso292/2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 292/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ALBERTO PEREZ AMBITE, en nombre y representación de D. Augusto Y Dª Sandra, frente a la Administración del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 13/02/04 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 01/04/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/04/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04/05/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26/07/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12/04/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03/05/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 813.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 14.9.2000, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por cuantía de 120.131,52 euros, según Acta de disconformidad de fecha 10 de septiembre de 1996, en la que se procedía a la modificación de la base declarada por el concepto de mayor imputación de rentas procedentes de la sociedad en transparencia fiscal, Sagamega, S.L. derivada de la liquidación practicada a la sociedad en relación con el ejercicio 1991.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación practicada, pues al derivar de la liquidación practicada a la sociedad, que fue impugnada, ha sido declarada nula por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada en el Rec. nº 201/1999, interpuesto por la sociedad Segamega, S.L.; por lo que al traer causa la de los recurrentes en una liquidación anulada, es improcedente. Y 2) Improcedencia de la liquidación por el concepto de obligaciones bonificadas, conforme al criterio jurisprudencial que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la resolución del TEAC está ajustada a Derecho, pues en el momento de dictarse estaba vigente la liquidación practicada, sin que conste que los recurrentes hayan invocado la nulidad de su liquidación.

SEGUNDO

Se ha de señalar, en primer lugar, que las cuestiones sobre el fondo de la cuestión planteada ha sido resuelto efectivamente por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2004, en el que figura como recurrente la propia sociedad Segamega, S.L., dictada en el Rec. Nº 201/1999.

En dicha sentencia se declara: "SEGUNDO.- La cuestión que aquí se suscita es la relativa a cual sea el régimen jurídico tributario aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas" cuando el perceptor de tales intereses adquiere el derecho a los mismos en virtud de cesión o, más concretamente, de un usufructo temporal constituido por el titular de dichas obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito.

O lo que es lo mismo, si en el supuesto enunciado procede o no la aplicación al cesionario o usufructuario en el momento de percibir los intereses de la bonificación recogida en la Disposición Transitoria tercera 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre EDL 1978/3878, del Impuesto sobre Sociedades, manteniendo así la posibilidad de deducir de su cuota tributaria dicho cesionario el importe teórico de la retención que hubiera correspondido de no disfrutar de bonificación.(..)"

Después de exponer los argumentos jurídicos, la sentencia declara: "La aplicación de los anteriores razonamientos han de llevar a la estimación del recurso planteado, pues es de plena aplicación tanto a la bonificación del 95% como del 100% (exención) que practicó la mercantil recurrente en el ejercicio económico al que se refiere la liquidación, que motivó las indicadas actas de disconformidad y el acuerdo confirmado por los Tribunales Económico Administrativo, y que trae como consecuencia la anulación de dichos actos administrativos con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Por todo lo cual, es procedente, tal como se ha indicado la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello. FALLO. PRIMERO.- Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, así como las liquidaciones derivadas de la misma."

Así las cosas, y habiendo un pronunciamiento favorable en relación con la calificación de la sociedad, de la que la Inspección hace derivar la imputación de bases pretendida, que es firme, procede la estimación del recurso.

TERCERO

No obstante, se ha de recordar que el criterio expuesto por dicha sentencia es contrario al mantenido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de febrero (recurso 8139/1998) y de 5 de marzo de 2004 (recurso nº 11210/1998 ), en las que se ventila la cuestión relativa al tratamiento fiscal de las obligaciones bonificadas. La "ratio decidendi" de dichas sentencias radica en la consideración, extensamente expuesta en el caso de autos, de que la adquisición de los denominados usufructos temporales de cupones es la argucia para conseguir la apariencia de que la entidad mercantil recurrida en el recurso de casación examinado es la que percibe los rendimientos de las obligaciones bonificadas, pero dicha operación es inauténtica, porque la entidad mercantil financiera con la que realizó la operación discutida ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario, manifiesta que, por lo tanto, dicha actuación merece un serio reproche, por la flagrante falta de respeto hacia la institución del usufructo, pues en la realidad del caso concreto de autos lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del impuesto sobre rentas del capital, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho la entidad mercantil financiera.

Señala, a propósito de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004, antes citada, lo siguiente:

"La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional, aunque por razones jurídicas, no estrictamente iguales a las defendidas por la recurrente que, a continuación, aduce:

Primera

Como primera tarea es necesario exponer la normativa aplicada al caso, tarea que la Sala lleva a cabo a continuación:

La bonificación referida tuvo su origen en el Decreto Ley 19/1961, de 19 de octubre, por el que se concedieron reducciones sobre determinados impuestos cuando se tratase de empréstitos de empresas españolas y de préstamos entre éstas y organismos e instituciones financieras extranjeras y los fondos se destinasen a financiar inversiones nuevas".

"Su Exposición de Motivos justifica esta bonificación porque "es evidente la eficacia que el instrumento fiscal puede tener al servicio del desarrollo económico del país como medio para dirigir la inversión hacia aquellas actividades cuyo incremento se considere mas adecuado para el porvenir de nuestra Patria. De manera especial reúnen dicha condición los impuestos que inciden directamente sobre el precio del dinero ya que concediendo bonificaciones adecuadas en los casos justificados puede estimularse al ahorro para que se dirija hacia los fines así considerados (...)".

"El artículo 1º disponía: "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación".

"La Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, no modificó esta bonificación, pero elevó el tipo de gravamen de los intereses al 24%, sobre el cual operó desde ese momento la referida bonificación.

Esta bonificación fue recogida en el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de...

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