SAN, 22 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7891
Número de Recurso306/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 306/2002 seguido a instancia de la

"Compañía Española de Comercialización de Aceite SA" (CECASA), representada por el

Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, con asistencia letrada, y como

Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la

Abogacía del Estado. Han comparecido, en calidad de codemandados, la "Asociación Española de

la Industria y Comercio de Aceite de Oliva (ASOLIVA), con asistencia letrada y representada por la

Procurador Dª María Albarracín Pascual, y la "Asociación Nacional de Industriales y Refinadores de

Aceites (ANIERAC).

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

(TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago

Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de marzo de 2002, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó resolución por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone:

No autorizar los acuerdos de constitución de la empresa en participación Compañía Española de Comercialización de Aceite SA (CECASA) para la comercialización del aceite de oliva.

Intimar a dicha CECASA y a las demás entidades partícipes para que desistan de todas las prácticas que puedan derivarse de los mencionados acuerdos.

Son hechos de necesario conocimiento para enjuiciar la cuestión planteada los siguientes:

1) CECASA es una Empresa en Participación de carácter cooperativo que tiene por objeto principal la coordinación del comportamiento de sus socios en relación con los volúmenes de venta puestos a disposición del mercado en una determinada campaña, volúmenes que en última instancia y para una demanda dada son los que determinan los precios del producto objeto de intervención.

2) El 5 de abril de 2001 solicitó al SDC la autorización singular para su funcionamiento en la comercialización del aceite de oliva, cuyo objeto principal es evitar el hundimiento de su precio por debajo de un determinado nivel en las campañas excedentarias.

3) El 4 de octubre de 2001 el SDC emitió informe señalando en conclusión que no procedía conceder la autorización solicitada. Tras calificar a CECASA como un cártel que agrupa el 68% de la producción nacional del aceite de oliva y que pretende actuar sobre los precios del mercado, afirma que no existen razones para pensar que el citado acuerdo permita mejorar la producción y comercialización del aceite de oliva ni ventajas para los consumidores ya que el acuerdo tiene por objeto la compra por CECASA de los excesos de producción sin obligarse a su venta en tiempos de escasez. Tampoco estima que el Acuerdo promueva la exportación y búsqueda de nuevos mercados, siendo relevante el mercado afectado y sin que puedan autorizarse acuerdos al margen de la regulación de la PAC.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda, tras describir la relación profesional existente entre las distintas personas que intervienen en el mercado afectado, se basó en las siguientes consideraciones:

1) Infracción del art. 24.2 CE y 81.1 y 2 Ley 30/1992, y art. 13 del RD 157/1992 de 21 de febrero por parte del TDC: Censura el tratamiento dado por el TDC a la admisión y práctica de la prueba en el curso del procedimiento que ha dado lugar a la resolución impugnada. El TDC admitió la prueba documental propuesta por ASOLIVA a pesar de que la proposición era extemporánea, siendo la base en la que se apoya la resolución recurrida. Por otra parte subraya que la prueba propuesta por la recurrente tendente a acreditar la fijación del mercado relevante y sus magnitudes, fue declarada inadmisible e invoca la STC de 11 de febrero de 2002 que extiende la aplicación del art. 24.2 CE al procedimiento administrativo en general y en concreto el principio de igualdad entre las partes.

2) Anulabilidad del procedimiento por infracción del art. 1.1 LDC : Hay indefinición y falta de precisión en la delimitación del mercado relevante por parte del TDC y SDC.

3) Infracción del art. 38 CE y 89.2 Ley 30/1992 por incongruencia y desviación de poder: La decisión del TDC de no autorizar la constitución de CECASA excede los límites de la cuestión que le fue planteada, pues su objeto social es múltiple y la negativa a autorizar su constitución le impide el ejercicio del derecho a la libertad de empresa sin haber existido proceso previo al respecto. El objeto de la solicitud de la recurrente es la autorización de la conducta consistente en la compra por la recurrente de aceite de oliva con fines de almacenamiento privado temporal, teniendo en cuenta que la adquisición sólo tendría lugar en el supuesto de que el precio del producto resultara inferior al 95% del antiguo precio comunitario de intervención, lo que es distinto de lo consignado por el SDC.

4) Infracción del principio de confianza legítima ya que el TDC en otros casos, que acompaña, ha autorizado conductas de fijación directa de precios:

5) Infracción del Reglamento CE 1638/98 : El TDC incurre en el error de considerar que el Reglamento CE 1638/98, art. 1.8, al reformar la OCM de materias grasas ha abierto a la libre competencia el mercado del aceite de oliva, cuando dicha norma es proteccionista en materia de precios, pues si bien el precio de intervención desaparece, subsiste un instrumento reglamentario europeo de retirada temporal de aceite de oliva excedentario consistente en un almacenamiento de gestión privada del mismo y cuyo objetivo es una elevación sensible de los precios practicados como consecuencia de la disminución de la oferta. Se fija en un 95% del último precio de intervención el umbral a partir del cual se permite el almacenamiento y se sujeta a una autorización administrativa.

6) Infracción del art. 96.1 CE por infracción del Reglamento nº 26 del Consejo de 4 de abril de 1962 : La derogación de la Ley 110/1963 por la LCD no supone la derogación del Reglamento 26/62 del Consejo. El TDC confunde la PAC con el derecho de la competencia y sus normas específicas sectoriales agrícolas, subrayando que el Reglamento 1638/98 no derogó el Reglamento 26/62 que ha sido expresamente declarado vigente por la Comunicación de la Comisión (2001/C 3/02 ). La reforma del Reglamento 1638/98 no afectó a las reglas sobre la libre competencia, pues se limitó a sustituir el precio de intervención por el que la Comunidad Europea adquiría el aceite excedentario y que actuaba como precio de garantía para los agricultores y mínimo para el consumidor, por una ayuda a la producción. El citado Reglamento no derogó las normas especiales agrícolas que por definición son horizontales, subrayando que cada producto posee su propia OCM en las que se tiende a eliminar el exceso de producción de aquellos bienes en excedencia

7) Infracción del Reglamento Comunitario 26/62 : Invoca los art. 33 y 36 del TCCE en relación con la PAC y sus objetivos entre los que figura el aseguramiento de productos a precios razonables, y la consiguiente limitación de las reglas de la libre competencia en este sector de lo que es ejemplo el Reglamento 26/62 que establece reglas sobre la competencia más allá de lo que fije cada OCM. Invoca el art. 2.1 que declara la inaplicabilidad del art. 85.1 del Tratado a los acuerdos que forman parte de una organización nacional de mercado, que en España no existe, o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la PAC, y en particular no se aplicará a los Acuerdos de asociaciones de agricultores pertenecientes a un solo Estado miembro en la medida en que sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas. Esta última excepción concurre en este caso, ya que el almacenamiento privado que propone la recurrente, completa el almacenamiento privado organizado por la Comisión por la vía del art. 12 bis del Reglamento 136/66 añadido por el Reglamento 1638/98. La recurrente reúne todos los requisitos necesarios para la autorización: a) El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS, 20 de Enero de 2010
    • España
    • 20 Enero 2010
    ...con fecha 22 de julio de 2005 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 306/2002, sobre prácticas comerciales referentes a la comercialización de aceite de oliva; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa......
  • ATS, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2005 que desestimó su recurso contencioso-administrativo número 306/2002. En este último recurso Cecasa impugnaba la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 5 de marzo de 2002 que le había denegado l......
  • ATS, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 306/2002. En dicho recurso se impugnaba la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 5 de marzo de 2002 mediante la que se acordó: "Prime......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR