SAP Madrid 969/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2006:16892
Número de Recurso185/2005
Número de Resolución969/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP 185/05

JUZGADO PENAL Nº 24 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 131/02

SENTENCIA Nº 969/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 30 de Octubre de 2006.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 185/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguida por delito de contrabando, siendo apelantes, Darío, representado por la procuradora Dª. Alicia Álvarez Plaza, y defendido por el letrado D. Carlos Mongilod Agusti, O.N.C.E, representada por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal y dirigida por el letrado D. Luis Rodríguez Ramos, Mauricio, representado por la procuradora Dª Dolores Martín Cantón y defendido por el letrado D. Manuel González Peeters, al tiempo que se adhirió al recurso formulado por Darío, Plácido y Luis Angel, representados por el procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendidos por el letrado D. Francisco Martín Aguilera y Arenales, quienes con el Ministerio Fiscal se adhirieron parcialmente al recurso formulado por Darío.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 5 de Enero de 2005, el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Darío como autor penalmente responsable de un delito continuado de contrabando, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y multa de 49.805'27 euros (8.286.900 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis (6) meses de prisión.

A que indemnice al representante legal de la O.N.C.E. en la cantidad total de 103'98 euros.

Todo ello, con expresa imposición de una quinta parte de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Nieves, Mauricio, Plácido y Luis Angel del delito de contrabando por el que venían siendo enjuiciados, declarándose de oficio el resto de las costas de este juicio, al respecto".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Los acusados Darío, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa, y Mauricio, mayor de edad y con antecedentes penales con computables para la presente causa, junto a otras personas a las que no afecta la presente resolución, constituyeron el 8 de abril de 1995 la Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos de Madrid, A.L. M.M.A., inscrita con fecha 20 de junio de 1995 en el registro de Asociaciones de la comunidad Autónoma de Madrid con el número 15.334 a los solos efectos de publicidad, teniendo su domicilio social en la calle Conde de Vistahermosa nº 19 de Madrid.

En el acto de su constitución, el acusado Darío fue nombrado Presidente, y el acusado Mauricio, Tesorero.

En los Estatutos Sociales de la mencionada asociación, no se contempla como fin de la msma, la promoción, distribución y venta de cupón alguno, como tampoco tenía la autorización administrativa correspondiente para tal fin.

El acusado Darío, como presidente de A.L.M.M.A., sabedor de la falta de autorización administrativa para ello, no obstante, desde el mes de octubre de 1996 al mes de octubre de 1998, ordenó la promoción, distribución y venta del denominado cupón del minusválido, al precio unitario de 100 pesetas de lunes a jueves, y de 200 pesetas los viernes, excepto sábados y domingos, de forma que el número del cupón del día promovido, distribuido y vendido por la O.N.C.E., daría lugar al premio correspondiente que se fijaba en el reverso de cada cupón.

Para lograr tal fin, el acusado Darío, como presidente de A.L.M.M.A., en su nombre y representación, suscribió numerosos contratos con diferentes personas con un alto grado de minusvalía, que habían solicitado ser socios de la misma, como vendedores del cupón patrocinada por ella, a cambio de una contraprestación económica.

De los cupones puestos a la venta por alguno de los vendedores, fueron incautados los siguientes:

Seis, correspondientes al sorteo del jueves 31 de octubre de 1996, al precio unitario de 100 pesetas.

Dos (2), correspondientes al sorteo del miércoles 23 de abril de 1997, al precio unitario de 100 pesetas.

Tres (3), correspondientes al sorteo del lunes 21 de abril de 1997, al precio unitario de 100 pesetas.

Cuatro (4), correspondientes al sorteo del viernes 25 de abril de 1997, al precio unitario de 200 pesetas.

Uno (1), correspondiente al sorteo del viernes 11 de abril de 1997, al precio de 200 pesetas.

Cincuenta (50), correspondientes al sorteo del lunes 25 de agosto de 1997, al precio unitario de 100 pesetas.

Treinta y cuatro (34), correspondientes al sorteo del viernes 22 de agosto de 1997, al precio unitario de 200 pesetas.

Treinta y uno (31), correspondientes al sorteo del lunes 22 de septiembre de 1997, al precio unitario de 100 pesetas.

Tres (3), correspondientes al sorteo del lunes 2 de junio de 1997, al prcio unitario de 100 pesetas.

Y, en el domicilio social de A.L. M.M.A., preparados para su distribución y posterior venta, 27.450 cupones, correspondientes a los días cinco a nueve de octubre de 1998.

No ha quedado acreditado que la totalidad de los cupones intervenidos superen en su conjunto la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

No ha quedado acreditado que los acusados Mauricio, Plácido y Luis Angel, éstos últimos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieran que A.L.M.M.A promoviera, distribuyera y vendiera los cupones en cuestión".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo nº 185/05 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Darío, aduce en el recurso la vulneración del art. 24 y 18.2 de la Constitución Española por haberse acordado la entrada y registro mediante un auto infundado y sin la presencia del apelante en la diligencia de entrada y registro realizada el día 2-10-1998.

Como cuestión de fondo alega la aplicación indebida del tipo penal descrito en el art. 2.3 a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, interesando su libre absolución.

La representación de la O.N.C.E, constituida en acusación particular, por el cauce del error en la valoración de la prueba, considera que el valor de los cupones emitidos por A.L.M.M.A, durante todo el periodo de tiempo durante el que según la sentencia recurrida se prolongó la celebración del sorteo supera los 3.000.000 de pesetas, por lo que procede la condena de Darío como autor del delito de contrabando que le acusa la apelante; en segundo lugar interesa la condena de Mauricio como autor del delito de contrabando que se le acusa, solicita, asimismo, que se aplique la agravante de reincidencia a Darío y Mauricio y, también que se condene a Plácido y Luis Angel como cómplices del delito de contrabando.

Por su parte, el acusado, Mauricio por el cauce de la infracción de los art. 239, 240.3 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa que se impongan las costas causadas a dicho apelante, a la acusación particular. En la misma línea, la defensa de los acusados, Plácido y Luis Angel, al evacuar el trámite previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adhirieron a los recursos formulados pro la defensa de Darío y Mauricio interesando la condena de la O.N.C.E al pago de las costas causadas en la instancia y en el recurso.

Por razones sistemáticas y de claridad expositiva procede examinar, en primer lugar, las cuestiones procesales planteadas por la defensa de Darío relativas a la vulneración de derechos fundamentales mencionada anteriormente.

Así, en cuanto a la presencia del interesado, Darío, en la entrada y registro es preciso distinguir, según el Tribunal Constitucional, la nulidad de la entrada y registro de un domicilio, practicada con infracción de las normas procesales, como es la ausencia del interesado, de aquella otra que tiene lugar con vulneración de los derechos fundamentales del afectado, caso de la inexistencia o insuficiencia de la resolución judicial que autoriza la entrada.

En esta línea se ha sostenido que la forma en que la entrada y registro se practique, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes la realicen, se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria. En este ámbito, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569 ) no en la Constitución, se exige la presencia del interesado para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, puesto que para entrar en el mismo basta la orden judicial (S.T.C 290/1994 y 309/1994 ).

En este caso, no se trata de una entrada y registro en el domicilio del apelante sino en la sede de la asociación A.L.M.M.A, de la que él era presidente, y con la finalidad de incautar cuantos cupones o documentos relacionados con la venta de los mismos pudiera encontrarse en dicha asociación. Por tanto nos encontramos en el ámbito de los arts 573, 574 y 576, remitiéndose este precepto a los arts 552 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por consiguiente, las irregularidades alegadas se circunscriben en determinar si la práctica del registro se realizó o no con la observación de los requisitos exigidos en los mencionados preceptos.

La entrada y registro domiciliaria es...

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