STSJ Comunidad de Madrid 2386/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:14622
Número de Recurso1497/2003
Número de Resolución2386/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02386/2006

SENTENCIA No 2386

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1497/03, interpuesto por Dª. Pilar, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura y dirigida por el Letrado D. Antonio Fontán Meana, contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Sanidad de fecha 10 de enero de 2002 por la que se sancionó a la recurrente por dos infracciones en materia de sanidad; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución por la que sancionó a la recurrente por la comisión de dos infracciones en materia sanitaria. Los hechos imputados consistieron en la «elaboración de fórmulas magistrales con sustancias cuya asociación no está autorizada (Bumetamida, diurético y fluoxetina antidepresivo)», el «incumplimiento de anotación en el Libro Recetario» y el «incumplimiento del art. 13.5 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid». Estos se calificaron con constitutivos de una infracción grave de los arts. 108.2 b) 7ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y 61.5 f) de la Ley 19/1998 precitada, y una infracción leve de los arts. 108.2 a) 15ª de aquella Ley y 61.4 d) de la última. Las sanciones impuestas fueron las de multa de 6.911,65 euros por la infracción grave y 1.202,02 por la leve.

La sancionada articula la acción impugnatoria sobre tres motivos: la caducidad de la acción para sancionar conforme al art. 111.2 de la Ley 25/1990, la inexistencia de asociación en una misma fórmula de sustancias cuya asociación no está autorizada y la infracción de los principios de reserva de ley y tipicidad por la sanción de la omisión de anotación en el libro recetario.

La Letrada de la Comunidad de Madrid alega que no hubo transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 111.2 entre las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la incoación del procedimiento sancionador, que los hechos imputados deben tenerse por ciertos por haber sido comprobados directamente por los inspectores y que la sanción por la infracción leve tiene cobertura en el art. 108.2 a) 15ª anteriormente mencionado, art. 12.4 c) del Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de Receta Médica, y 4.3 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de febrero de 1997.

SEGUNDO

Sostiene la actora el primer motivo del recurso en que la norma contenida en el art. 111.2 de la Ley del Medicamento establece que «caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento». En este caso tales diligencias concluyeron el 13 de abril de 2000 y el procedimiento no se incoó hasta el 11 de abril del año siguiente, la notificación se cursó el 18 y su práctica se efectuó el 24 del mismo mes y año. A juicio de la recurrente, la fecha que debe tenerse en cuenta a los efectos de la caducidad es la de notificación del acto de iniciación, dado que, primero, no existen garantías de que el acto se dictara efectivamente el anterior día 11 cuando la notificación no se cursó por la Administración hasta el día 18; segundo, los actos carecen de eficacia si no son notificados a los interesados, como sostiene la STS. de 20 de octubre de 1998, y, por último, no se cumplieron los requisitos para la práctica de la notificación comprendidos en el art. 6.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid (Decreto 245/2000 ), pues no se notificó simultáneamente al instructor, secretario e interesado, sino al instructor y éste, después, a la interesada.

Pese a esta argumentación, la Sala no comparte que el «dies a quem» del especial plazo de caducidad previsto en el Ley del Medicamento esté constituido por la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento y no la de emisión del acto mismo. Es cierto que tal cuestión no ha obtenido una pacífica solución en la jurisprudencia, emanada en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se Regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agro-Alimentaria, de idéntica redacción al precepto aquí controvertido. La STS. de 11-11-1996 recoge los diversos criterios jurisprudenciales y concluye: «por lo que respecta al "dies ad quem", como regla general debe atenderse a la fecha en que se notifica la providencia de incoación del expediente sancionador por exigencias del art. 45.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actual art. 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y del principio de seguridad jurídica [...]». No obstante, estas razones quedan atenuadas por una más moderna doctrina. El Tribunal Supremo, en SS. 2-3 y 27-4-2004, entre otras, ha puesto de manifiesto que la eficacia demorada a la notificación prevista en el art. 57.2 no tiene lugar en el acto de iniciación del procedimiento sancionador, y la última resolución citada declara: «Pues bien, lo pretendido por la Administración del Estado es, en síntesis, que los acuerdos, dictados siempre de oficio, de incoación de procedimientos sancionadores son actos que, para su eficacia, requieren de la notificación de los mismos, o como dispone el 57.2, de actos cuya "eficacia quedará demorada" bien por así exigirlo el "contenido del acto", o bien por que la misma eficacia "esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". No puede afirmarse, sin embargo, que se esté en presencia de alguno de estos supuestos, pues el contenido del acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador (contenido que, como ya hemos señalado, se especifica en el artículo 13 RPS ) lo que impone es la eficacia inmediata, sin quedar la misma demorada a la notificación al inculpado».

Ante los opuestos pareceres de la jurisprudencia, esta Sala debe pronunciarse a favor del mayoritario y del que se infiere de las más modernas Sentencias invocadas, y ello por tres esenciales razones.

En primer lugar, el art. 111.2 de la Ley del Medicamento se refiere al acto de iniciación del procedimiento sin alusión alguna a su notificación, al igual que otros preceptos reguladores de la caducidad, aunque sea del procedimiento sancionador como el art. 42.3 a) de la LRJ-PAC, el art. 14.6 del Decreto 245/2000, ya citado, y el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Todo ello a diferencia del plazo final de dicho cómputo, que según dicción literal de los art. 42.2 de la LRJ-PAC es el de la notificación, y no del dictado, de la resolución sancionadora. El art....

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