SAP Madrid 849/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2006:17544
Número de Recurso694/2005
Número de Resolución849/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00849/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 694/2005

AUTOS: 368/2003

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: BENKA GENEL ITHALAT VE IHRACAT ANONIM SIRKETI

PROCURADOR: D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

DEMANDADO/APELANTE: EL CORTE INGLÉS, S.A. E HIPERCOR, S.A

PROCURADOR: D. CESAR BERLANGA TORRES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 849

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 368/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 694/2005, en los que aparece como parte demandante-apelante y apelada la entidad mercantil BENKA GENEL ITHALAT VE IHRACAT ANONIM SIRKETI representada por el procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ- FRESNEDA GAMBRA, y como demandadas-apelantes y apeladas EL CORTE INGLES, S.A. e HIPERCOR, S.A. representadas por el Procurador D. CARLOS ANDREU SOCIAS que ha sido sustituido en esta instancia por el Procurador D. CÉSAR BERLANGA TORRES, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por BENKA GENEL ITHALAT VE IHALAT VE IHRACAT ANONIM SIRKETI frente a EL CORTE INGLES, S.A. e HIPERCOR, S.A.: 1.- Declaro que las demandadas han incumplido el deber de preaviso recogido en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia, al conceder a la actora un preaviso inferior al establecido imperativamente por el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia. 2.- Condeno a las demandadas a abonar a la actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Contrato de Agencia, las comisiones al tipo del 4,5% que corresponden según contrato, sobre la totalidad de los pedidos cursados por cada una de las demandadas a proveedores o fabricantes con sede en Turquía relacionados en la Lista de proveedores que se acompaña en el Documento nº 4 de la demanda, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2002 hasta el 14 de enero de 2003, ambos inclusive, y que ascienden a la cantidad de 96.752,80 euros a cargo de El Corte Inglés y 16.732,66 a cargo de Hipercor, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. 3.- Todo ello sin hacer expresa mención sobre las costas causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas EL CORTE INGLES, S.A. e HIPERCOR S.A., y por la demandante BENKA GENEL ITHALAT VE IHRACAT ANONIM SIRKETI se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose cada parte al recurso presentado de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones debatidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Indicaba la demanda rectora de este procedimiento, en esencia y entre otras cuestiones, que desde principios del año 1982 la entidad demandada El Corte Inglés, decidió introducirse en el mercado de Turquía para buscar proveedores de productos textiles y de confección así como accesorios, alfombras y artículos de regalo para su posterior venta en sus establecimientos comerciales, para lo cual contactó con el representante legal de la entidad actora, suscribiendo el 9 de marzo de 1982 con la entidad codemandada un contrato por virtud del cual se designaba a la actora como agente de Compras en Turquía, siendo dicho contrato de duración indefinida. El 1 de enero de 1997 ambas partes suscriben en Madrid un nuevo contrato, prácticamente idéntico al anterior, continúa indicando la demanda, cuya diferencia fundamental consistía en la reducción de la comisión de la actora en medio punto porcentual, si bien continuaba designándose al actor como Agente de Compras para la citada la codemandada, así como para la entidad Hipercor, contrato también de duración indefinida, donde se establecía un preaviso de 60 días para poder resolver el contrato. Pese al escrupuloso cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora, incluso iba más allá de lo estrictamente pactado, continúa indicando la demanda, en mayo de 2002 se indicó a la actora que la entidad codemandada El Corte Inglés estaba pensando en la posibilidad de abrir una oficina de representación en Turquía, en cuyo caso tendría que prescindir de sus servicios como agente, si bien no se indicó fecha alguna en concreto, no obstante, el 3 de junio del 2002 la actora recibe una carta firmada por Don Inocencio, donde se le comunica la determinación de la citada codemandada al objeto de establecer en breve su propia oficina de representación en Turquía. Ante ello la entidad actora requiere a El Corte Inglés para que reconsidere su decisión, pidiendo le hiciese llegar una propuesta para compensar los efectos de la terminación del contrato mantenido durante 20 años, respondiendo El Corte Inglés mediante la carta de 27 de junio de 2002, por virtud de la cual se le notifica la terminación del contrato el 14 de octubre de 2002, es decir, tan sólo tres meses y 18 días después del preaviso. Pese a los intentos de negociación de la actora, continúa afirmando ésta, se ha encontrado la misma con la constante oposición por parte de El Corte Inglés a entablar cualquier tipo de negociación, por lo cual se ve obligada a interponer la presente demanda, por virtud de la cual se reclamaba 5.762,53 € a cargo de Hipercor y 72.494,24 € a cargo de El Corte Inglés por no haber respetado el plazo de preaviso, se le abonase el importe de las comisiones sobre la totalidad de los pedidos cursados por cada una de las demandadas a proveedores o fabricantes con sede en Turquía y que se encontrasen relacionados en la lista de proveedores que se acompañaba como documento 4, y por el período comprendido entre el 15 de octubre del 2002 hasta el 14 de enero del 2003, reclamaba igualmente 34.186,38 € en concepto de indemnización por clientela a Hipercor, y 281.067,01 € por indemnización por clientela a El Corte Inglés.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no es cierto que antes del año 1982 El Corte Inglés no realizase compras en Turquía, siendo así, el hecho de que El Corte Inglés decidiese dotarse de una sistemática mediante comisionistas más o menos estables no autoriza a la actora a indicar que El Corte Inglés se introduce en Turquía por las gestiones de la actora, igualmente la propia actora reconoce que proporcionaba a las entidades codemandadas, no clientes sino vendedores de mercancías, es decir proveedores, concepto diferente al de clientes. Negaba la parte demandada la existencia del documento de 1 de enero de 1997, manifestando que debía entenderse que en realidad la actora se refería al documento de 1 de enero de 1999, el cual era un nuevo contrato y no una mera continuación del anterior, siendo el motivo de celebrar el nuevo contrato, por un lado, introducir en la relación a Hipercor, la cual había adquirido autonomía de compras, y por otro lado incumplimientos por parte de la actora, dado que en algunas operaciones, continúa afirmando la demandada, consolidaba comisiones que no trasladaba a la demandada, debiéndose compensar tal sobrecoste, siquiera someramente, mediante una rebaja en la comisión. Alegaba igualmente la demandada que la actora había incumplido el contrato, puesto que el Sr. Juan Ramón había dirigido parte de las compras en que intervino como comisionista de la actora a través de la entidad Benap, de la cual es presidente del Consejo de Administración el citado Sr. Juan Ramón, obteniendo así comisiones que, calculados al 4,5%, por virtud del contrato importaban 101.023,07 €, cantidades que en ningún caso ha trasladado a la demandada, ello aparte de que dirigía determinadas adquisiciones hacia la citada entidad Benap en función de los intereses y ventajas obtenidos para dicha entidad y para la actora, e igualmente, continuaba indicando la contestación, la actora incumplió su obligación de extender el área geográfica de su actuación al área geográfica circundante, lo cual obligó a la demandada a tomar la decisión de terminar con los servicios y acometer con sus propios medios la función de compras.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar a la actora por pedidos cursados por las codemandadas a proveedores relacionados en la lista acompañada como documento 4 de la demanda, condenando a El Corte Inglés a abonar 96.752,80 € y 16.732,66 a cargo de Hipercor.

SEGUNDO

Recurren la sentencia ambas partes, siendo procedente, a juicio de esta Sala comenzar por el análisis del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas.

TERCERO

Alega el...

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