STSJ Comunidad de Madrid 226/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:321
Número de Recurso5764/2006
Número de Resolución226/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005764/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00226/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.764/06

Sentencia número: 226/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.764/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANASTASIO J. M. HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de D. Ricardo, Salvador, Darío Y D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 1.021/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores, Ricardo, Salvador, Darío Y D. Carlos Ramón, vienen prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en las siguientes condiciones laborales:

Ricardo : 18-04-96, categoría de Oficial de Oficio de 1ª electricista.

Salvador : 1-08-94, almacenero.

Darío : 15-03-83, especialista Oficio Obras, talleres, instalación.

Carlos Ramón : 8-08-94, Oficial de oficio de 2ª.

SEGUNDO_- Los referidos actores prestan servicios en el Centro de trabajo denominado CTA de Vallecas, realizando las funciones de mantenimiento que se consignan en el ordinal segundo de la demanda.

TERCERO

En septiembre de 2003 se levantó Acta de requerimiento a la empresa por la Inspección de trabajo para que entre otras cosas, tomara en consideración y evaluara los riesgos que pudieran revestir los trabajos relacionados referentes a: riesgo electivo, riesgo químico, riesgo físico por corte, desprendimiento, atrapamiento, y riesgo de caída a distinto nivel.

La empresa ha realizado la evaluación inicial de riesgos, sin que conste realizada una evaluación detallada de cada puesto de trabajo.

CUARTO

Resulta de aplicación el convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda, la demandada adeudaría a los actores, por el concepto de plus de penosidad y peligrosidad desde mayo de 2004 a junio de 2005, las siguientes cantidades:

Salvador : 2.424,24 EUROS.

Ricardo : 2.754,10 EUROS.

Darío : 2.754,10 EUROS.

Carlos Ramón : 2.516,72 EUROS.

SEXTO

Los actores obtuvieron sentencia estimatoria en esta misma cuestión, para un período anterior, del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid de 23-11-04. Formulado Recurso de Suplicación por la Sociedad ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., fue estimado por el T.S.J. de Madrid en Sentencia de 6-06-05. En fecha 12-09-05 se interpuso por los actores Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, no constando la admisión a trámite del mismo.

SÉPTIMO

Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 5 de agosto de 2005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Ricardo, Salvador, Darío y D. Carlos Ramón, frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este proceso formularon en su día demanda reclamando de su empresa, "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." (en adelante, CTSA), el abono del plus de peligrosidad establecido en el convenio que les era de aplicación, en referencia a un determinado período, recayendo en su favor sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid que fue revocada por esta Sala. Con posterioridad han vuelto a ejercitar la misma pretensión de reconocimiento y abono del derecho a percibir el citado plus, si bien en un período distinto al anterior (en este caso en referencia a los meses comprendidos entre mayo de 2004 y junio de 2005), siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 15-3-06.

Los actores la recurren en suplicación con el fin de lograr que se revoque.

SEGUNDO

Con este propósito comienzan pidiendo de la Sala la revisión del tercer hecho declarado probado, en su segundo párrafo, pues entienden que debe expresar que "La empresa ha realizado la evaluación inicial de riesgos del CTA de Vallecas de Correos, aunque a pesar del requerimiento antes expresado de la Inspección de Trabajo de septiembre de 2003, la empresa no ha efectuado evaluación de riesgos de los puestos de trabajo que desempeñan los actores hasta la fecha".

Solicitud que se desestima, puesto que no aporta ningún elemento de interés adicional a los ya recogidos en el original de sentencia.

TERCERO

Haciendo cita de la disposición adicional 7 del convenio de empresa que rige la relación laboral entre las partes, afirman los recurrentes la concurrencia de varios hechos (la existencia de denuncia ante la inspección de trabajo sobre las condiciones de peligrosidad en que llevan a cabo su trabajo, requerimiento por parte de dicho servicio público dirigido a la empresa para que proceda a elaborar el correspondiente plan de prevención, inobservancia de tal requerimiento y desempeño de trabajo en circunstancias peligrosas), deduciendo su existencia del mero hecho de que, si bien no han practicado ellos en este proceso prueba tendente a su acreditación, no obstante, la parte demandada aportó una sentencia en la que así se reconocían aquéllos, de modo que se debe entender que hay conformidad entre las partes sobre los elementos fácticos sujetos a valoración. Sentado este punto de partida, se afirma que tienen derecho a que les sea reconocido el plus a extinguir establecido en el apartado 41 de la disposición adicional séptima de convenio.

Como primer punto a examinar a propósito de estas alegaciones debe precisarse si se admiten o no los hechos a los que hace mención el recurso. La respuesta es que sí, dado el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 6-6-05, cuyas circunstancias de hecho no consta hayan cambiado, ya que la empresa ni tan siquiera alega lo contrario. Ahora bien, hay que dejar claro que los actores tampoco han alegado ni probado que con posterioridad a dicha resolución judicial la inspección de trabajo haya levantado acta de infracción contra la empresa, de modo que también tenemos que seguir admitiendo la inexistencia de tal circunstancia.

A partir de aquí el discurso de este Órgano se simplifica notablemente, pues, si las circunstancias concurrentes en este proceso son las mismas que se enjuiciaron en el anterior litigio iniciado ante el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, igual habrá de ser también la respuesta que dé esta Sala.

CUARTO

Tal respuesta es la siguiente:

"CUARTO.- El primer convenio colectivo de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos SA" vigente en el período al que se refiere la reclamación del presente pleito (BOE 13/2/03) define en su art. 3 el ámbito de aplicación personal del mismo, especificando en...

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