SAP Madrid 84/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:1150
Número de Recurso461/2005
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00084/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 461 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de enero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Filomena, representado por el Procurador Sra. Delgado Cid, y de otra, como apelados Dª. Marí Jose, TELEPIZZA S.A., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, y MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora por la Procuradora Doña Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de Doña Filomena, contra Doña Marí Jose y Telepizza, S.A., declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora en su escrito de demanda, absolviendo a las demandadas de cuantos pedimentos fueron realizados de contradio. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Filomena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó por la representación de la actora Doña Filomena en el presente procedimiento frente a Doña Marí Jose y Telepizza, S.A. la acción prevista en el artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con base en la denuncia formulada por la Sra. Marí Jose en la comisaría de Policía de Chamartín en fecha de 21 de enero de 2.002 imputando a la actora el hecho de haber entregado un billete de 2.000 pesetas falsificado, lo cual lesiona su dignidad menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, ejercitando también subsidiariamente acción de reclamación de daños y perjuicios, por importe de 592,95 € en concepto de daños materiales y 30.000 € en concepto de daños morales, por el ejercicio abusivo y antisocial del derecho por parte de las demandadas en base a tales hechos. Frente a tales pretensiones se opuso en esencia por parte de las demandadas que su actuación se limitó a denunciar unos hechos que tienen carácter de infracción penal, acudiendo al auxilio policial y judicial que como derecho fundamental tienen los ciudadanos en un Estado Democrático y de Derecho, siendo completamente ajenas a las actuaciones de la Policía y del Juzgado que tuvo conocimiento de los hechos y negando la existencia de los daños que se reclaman así como la relación de causalidad directa entre éstos y su actuación.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas por entender, básicamente, que la denuncia presentada por la Sra. Marí Jose, en los términos en que fue realizada, no constituye una imputación de hechos susceptibles de lesionar la dignidad de la actora, como tampoco de menoscabar su fama o atentar contra su propia estimación conforme a los usos sociales existentes en la actualidad y no deben ser considerados como una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que la conducta de las demandadas tampoco debe considerarse como una acción antijurídica comprendida en un supuesto abuso de derecho o uso antisocial del mismo ya que no aparece en modo alguno acreditada la intención de perjudicar a la denunciada.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora que articula en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en cuanto considera que tras la reforma operada por la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1.995 ya no es necesario que exista divulgación y no existen resoluciones del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional que definan los límites de la intromisión legítima o ilegítima con respecto al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva mediante denuncia o querella, no siendo aplicables las resoluciones citadas en la recurrida.

  2. - Infracción del artículo 7.2 del Código Civil, en cuanto a su juicio existiría abuso de derecho partiendo de la premisa de que la formulación de denuncia o querella no puede servir de excusa ilimitada para provocar padecimientos innecesarios o desproporcionados en el denunciado- querellado.

  3. - Infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto concurren en el caso serias dudas de hecho o de derecho por inexistencia de norma legal que resuelva el conflicto en debate, la inexistencia de doctrina legal o jurisprudencial que interprete los preceptos en conflicto y defina los límites de los derechos en cuestión, los cambios legislativos en la materia y el encaje dialéctico que la conducta enjuiciada tiene en el concepto de intromisión ilegítima.

SEGUNDO

Dado el contenido del presente recurso, considera la Sala necesario efectuar unas consideraciones previas en cuanto no existe un concepto de derecho al honor" en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico (STC. 223/92 ). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (S TC. 185/89) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados (STC. 223/92 ) No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al TC definirlo como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo a los demás (S TC. 219/92).

Más concretamente, y acudiendo al diccionario de la Real Academia Española ha declarado que el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) la cual, como la fama y aún la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona - buena o positiva - si no va acompañada de adjetivo alguno. Si este es el anverso de la noción de honor, - ha manifestado el TC. 223/92 - en el reverso están el deshonor, la deshonra o la difamación. Con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse, con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7-7- LO 1/82 ) como consecuencia de expresiones preferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

La STS de 23-3-87 dice que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad. Este concepto que distingue la propia dignidad y el reconocimiento por los demás es mantenido por la de 26-6-87 que además, proclama el carácter de derecho fundamental, protegido constitucionalmente, del honor, y reiterado en los de 23-2-89, 12-5-89 y 11-6-90, 18-11- 92, 27-1-93, 23-3-93. Otras sentencias vierten expresiones concretas para mantener la existencia de ataque al honor. Así ha sido muy reiterativa la frase de que es un ataque al honor la atribución a una persona y la difusión de hechos que inexorablemente le hacen desmerecer público aprecio y reprochables a todas luces, sean cualquiera los usos sociales del momento (STS de 1-2-87, 19-2- 88, 18-7-88, 11-6-90 ).

TERCERO

El honor, en sí mismo considerado, puede ser atentado en público o privado. El honor de una persona se verá afectado aunque su ataque se produzca en privado; si además, se ataca con trascendencia pública, la afección pública será indudablemente, más grave. La Ley Orgánica 1/82 de 5 mayo que desarrolla el art. 18.1 Constitución, en su redacción originaria sin embargo, sólo concedía protección civil al honor cuanto se había atentado con divulgación y así el art. 7-7 consideraba intromisión ilegitima: la divulgación de expresiones o...

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