SAP Madrid 16/2007, 30 de Enero de 2007

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2007:1590
Número de Recurso31/2005
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.A. 31/2005

S E N T E N C I A Nº 16/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados

Dª. PAZ REDONDO GIL

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a 30 de enero de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 31/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, seguida por delitos de falsedad documental y estafa contra Pedro Enrique, nacido el 7 de diciembre de 1966 en Madrid, hijo de Ricardo y de María Luisa, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Olavaria Iglesia, y dichos acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado D. José Ramón García García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL FABIÁ MIR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1º y y 74 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 250.3º, 15 y 16 del Código Penal, de los que debía responder en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal el acusado, Pedro Enrique, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del nº 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el 2.

Por el delito de falsedad documental interesó la imposición de las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros, y, por el delito de estafa, seis meses de prisión y multa de cinco meses, con la misma cuota diaria de doce euros, con el arresto sustitutorio correspondiente en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 y del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.3º, 15 y 16 del Código Penal, a penar por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, de los que era responsable Pedro Enrique, con la concurrencia de las siguientes circunstancias: atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, muy cualificada, y atenuante analógica de excepción de cosa juzgada.

Pidió la imposición de la pena única de cinco meses y ocho días de prisión, a sustituir por diez meses y dieciséis días multa, a razón de dos euros diarios, y multa de cuarenta y cinco días, a razón de dos euros diarios.

El día 8 de octubre de 2000, el administrador de la empresa "MORENO BRAVO SUMINISTROS ELÉCTRICOS, S.L.", José Antonio Moreno González, en nombre de la sociedad, expidió a favor de Rogelio, en base a la operación mercantil realizada, el pagaré nº 9280197G, por importe de 22.287 pesetas y con fecha de vencimiento de 25 de diciembre de 2000, a cargo de la cuenta nº 6000278579 de "CAJA MADRID", de la que la entidad emisora era titular, pagaré que fue remitido por correo ordinario a la dirección facilitada por el beneficiario.

En la mañana del día 22 de octubre de 2000, sin que conste la forma en que llegó a su poder, el acusado, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la sucursal de "CAJA MADRID" sita en el nº 2 de la c/ Corredera Alta de la localidad de San Martín de Valdeiglesias y presentó al cobro el pagaré señalado, en el cual había borrado en parte los datos originales, mecanografiando como nombre del beneficiario el de Juan Manuel, como fecha de vencimiento la de 15 de octubre de 2000 y como importe el de 900.287 pesetas, haciendo constar en el reverso del pagaré el nº de DNI NUM001, número que coincidía con el DNI que portaba y que fue exhibido por el acusado, el cual resultó falso en su totalidad, al haber sido confeccionado por el acusado o por otra persona a su ruego y en el que se había puesto una foto del acusado y como nombre del titular del mismo el del beneficiario del pagaré. Pese a que el acusado trató de cobrar el importe del pagaré alterado en la correspondiente ventanilla de la sucursal, no pudo lograr su propósito, porque levantó las sospechas del empleado encargado del pago, lo que fue advertido por el acusado, que se marchó del lugar sin haber obtenido cantidad alguna.

En la fecha de los hechos, el acusado padecía una importante dependencia a la cocaína, que limitaba parcialmente sus facultades mentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la convicción expresada en el apartado de hechos probados se ha llegado tras valorar la prueba reproducida y la practicada directamente en el plenario, que posee entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, y, muy especialmente, por la declaración del propio Pedro Enrique, quien admitió la totalidad de los hechos que se le atribuían y reconoció su culpabilidad, y por el informe pericial emitido sobre el pagaré y el DNI exhibido.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1º y del Código Penal, de carácter continuado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal, en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del Código Penal, en grado de tentativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 de dicho cuerpo legal.

La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes (vid. STS 14-2-1991 ), plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal, de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25-3-1999, 4-1-2002, etc.).

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