STSJ Comunidad de Madrid 111/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteANGEL FRANCISCO SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2007:157
Número de Recurso77/2004
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00111/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 111

En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 22 de enero de 2004 por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de D. Rubén, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 18 de febrero de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria que se le prestó a su esposa Dª Lucía en el Hospital "Ramón y Cajal" de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos.

Actuó como codemandada la mercantil "ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Auto de 8 de marzo de 2005 se fijó en 200.000 € la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 25 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora relató en su demanda, en síntesis, que el día 2 de septiembre de 2002 su esposa, Dª Lucía, ingresó en el Hospital "Ramón y Cajal" de Madrid al presentar una estenosis de vía biliar y colangitis de repetición, sin que la paciente presentara sintomatología que hiciese sospechar una lesión importante, informándosele que, para resolver la obstrucción se debía dilatar la vía biliar debiendo operar únicamente si la dilata-ción no resultaba satisfactoria y que lo más probable sería que la paciente, que había sido trasplantada de hígado en 1996, estuviese de alta en plazo de una semana, sin que se le informase a la paciente de los riesgos que conllevaba la intervención de colangiografía que se le practicó al día siguiente, 3 de septiembre de 2002, operación que le fue gravemente perjudicial puesto que tras ser operada, la señora Lucía no sólo no mejoró sino que presentaba una nueva colangitis e insuficiencia renal-prerenal, y un cuadro infeccioso que hubo de tratarse con antibióticos de amplio espectro; su estado de salud continuó empeorando y durante las semanas siguientes, distintas pruebas certificaron que, tras la atención facultativa, la paciente presentaba un derrame pleural, mayor obturación de la vía biliar, una infección muy grave que afectaba al hígado, así como un riesgo muy elevado de pérdida del trasplante hepático, fiebre, etc., pese a lo cual la intervención se retrasó, porque faltaban camas en la Unidad de Vigilancia Intensiva (UVI), hasta el 12 de octubre de 2002, en que es reintervenida, realizándosele una operación que consistió en una "Hepático-yeyunostomia en Y de Roux"; tras la cirugía, la paciente continuó con eosinofilia y fiebre junto con deterioro de la función renal asociado a niveles tóxicos de Tracolimus y por la toxicidad farmacológica que la paciente sufrió tras el suministro de los diferentes medicamentos que le fueron pautados le provocaron una grave y continuada sucesión de ictiosis, reacciones alérgicas, erupciones, pruritos, etc., por lo que se decide suspender todo tratamiento antibiótico, a pesar de tener la paciente 38.5 de fiebre, apareciendo al día siguiente lesiones ampollosas compatibles con necrosis epidérmica tóxica que afectaba a más del

50% de su cuerpo, coincidiendo con un nuevo deterioro de la función renal, siendo derivada a la unidad de quemados del hospital "La Paz" de Madrid donde, finalmente, permaneció en lista de espera para retransplante hepático si bien, a petición familiar, fue trasladada a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia, donde falleció el 20 de diciembre de 2002; tras referirse a la relación de causali- dad entre el daño producido y el servicio público al que se imputa que consideró demostrada así como todos los requisitos que según la doctrina y jurisprudencia se deben dar para que la Administración se haga responsable del perjuicio causado, se refirió al elemento de la fuerza mayor como circunstancia exonerante de la responsabilidad de la Administración sin que, a contrario sensu, se excluyan los supuestos de caso fortuito, sobre lo que citó diversa jurisprudencia; entendió que existía falta de consentimiento informado y que la actuación profesional del facultativo que atendió a la paciente constituyó una conducta negligente, cuestión concreta resuelta jurisprudencialmente por la teoría del riesgo, de forma que los facultativos que no informan adecuadamente asumen los riesgos de su intervención habiendo sido sancionado en numerosos fallos el incumplimiento de esta obligación, entre otras la STS de 2 de julio de 2002 y 4 de septiembre de 2003 ; destacó que el fallecimiento de la paciente debe considerarse producido en el curso de una actuación sanitaria y por tanto, como un daño antijurídico indemnizable, invocando los arts. 2.1, 12 y 28.1, de la Ley 26/1984 de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 139.1 de la LJCA respecto de la imposición de costas, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso declarando haber lugar a la indemnización reclamada de 100.000 €.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contestó la demanda señalando que para resolver la cuestión planteada, hay que partir del art. 139.1, LRJPA que exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, refiriéndose a lo dispuesto en el art. 141.1 ; y en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria destacó que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados y que en cada caso concreto es necesario determinar si, entre la actuación de los servicios médicos y la lesión producida, existe el nexo de causa a efecto de forma exclusiva, directa e inmediata, así como las condiciones de previsibilidad o evitabilidad que concurren respecto del curso de la enfermedad padecida, las complicaciones que puedan surgir y los efectos del tratamiento administrado, siempre desde el punto de vista de la ciencia médica, la experiencia y la situación de cada paciente, debiendo ponderarse si el daño producido debe, o no, ser soportado por el paciente pues la acreditación del daño y de la relación de causalidad no supone, sin más, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que ha de concurrir otro requisito: la antijuridicidad de la lesión es decir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, según que éste tenga o no el deber jurídico de soportarlo ya que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de Producción de aquéllos, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados "riesgos del progreso", cláusula que fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, y en definitiva, la actuación médica es siempre una actuación que comporta riesgos, como así se reconoce en el art. 10.4 de la Ley 14/86, de forma que quien ha solicitado una prestación sanitaria, tiene derecho a que ésta se practique dentro de las exigencias de la buena práctica médica y a que por parte de la Administración sanitaria se pongan todos los medios técnicos y humanos que haga posible un correcta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • 27 Septiembre 2011
    ...de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª en el recurso núm. 77/04 , seguido a instancias de D. Jose Augusto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR