STSJ Comunidad de Madrid 1046/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:16332
Número de Recurso332/2005
Número de Resolución1046/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01046/2006

Recurso de apelación 332/05

SENTENCIA NUMERO 1046

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 332/05, interpuesto por la mercantil Hanson Hispania SA. representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 80/03 sobre licencia de actividad. Siendo parte el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de noviembre de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 80/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la mercantil Hanson Hispania SA, contra el decreto nº 833/03 de la alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 14 de febrero de 2003 por el que desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha 21 de enero de 2003 en nombre y representación de HANSON HISPANIA, SA (anteriormente PIONEER CONCRETE HISPANIA, S.A.) frente a la resolución adoptada por Decreto de la Alcaldía n° 9646/02 de 27 de noviembre de 2002, toda vez que las alegaciones formuladas no desvirtúan los motivos que dieron lugar a dictar la resolución recurrida: llevar a puro y debido efecto la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Recurso 440/90, sin que quepa apreciar circunstancia alguna por la que, al amparo de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, pudiera dar lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida¡ y que por los Servicios Municipales de Disciplina Urbanística se compruebe de forma inmediata, el cese efectivo en el ejercicio de la actividad de fabricación de hormigón preparado en la Parcela 20 del Polígono 13 del Catastro, Carretera de Majadahonda a Villanueva del Pardillo, procediendo, en caso contrario y en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución municipal adoptada por Decreto de la Alcaldía nº 9646/02 de 27.11.2002 y Sentencia del TSJ de Madrid de 5.12.1991, a instar este Ayuntamiento a la ejecución de esta última ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido por el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito fecha 27 de diciembre de 2004, la representación de la mercantil Hanson Hispania SA, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Majadahonda, para alegaciones que evacuó oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 18 de mayo de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 19 de noviembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 80/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la mercantil Hanson Hispania SA, contra el decreto nº 833/03 de la alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 14 de febrero de 2003 por el que desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha 21 de : enero de 2003 en nombre y representación de HANSON HISPANIA, SA anteriormente PIONEER CONCRETE HISPANIA, S.A.) frente a la resolución adoptada por Decreto de la Alcaldía n° 9646/02 de 27 de noviembre de 2002, toda vez que las alegaciones formuladas no desvirtúan los motivos que dieron lugar a dictar la resolución recurrida: llevar a puro y debido efecto la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Recurso 440/90, sin que quepa apreciar circunstancia alguna por la que, al amparo de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, pudiera dar lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida¡ y que por los Servicios Municipales de Disciplina Urbanística se compruebe de forma inmediata, el cese efectivo en el ejercicio de la actividad de fabricación de hormigón preparado en la Parcela 20 del Polígono 13 del Catastro, Carretera de Majadahonda a Villanueva del Pardillo, procediendo, en caso contrario y en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución municipal adoptada por Decreto de la Alcaldía nº 9646/02 de 27.11.2002 y Sentencia del TSJ de Madrid de 5.12.1991, a instar este Ayuntamiento a la ejecución de esta última ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido por el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

La mercantil apelante señala que la sentencia incurre tanto en incongruencia por exceso, al resolver sobre un punto no objeto de demanda cual es el alcance de la falta de resolución expresa por el órgano administrativo respecto a la cuestión planteada el 10 de mayo de 1990 emitida en expediente administrativo, como en incongruencia por defecto al dejar sin resolver la cuestión principal, la suspensión del procedimiento de clausura de la actividad en tanto en cuanto no se resolviera la petición de licencia. Al respecto de ésta última, y señalando que en la sentencia existe error en la valoración de los hechos, entiende que la administración debió aplicar los artículos 104 y 111 de la Ley 30/92 y suspender el cierre hasta la resolución de la petición de licencia. Por último, con carácter subsidiario, indica que el expediente 72/89 se inició con anterioridad a la Ley 30/92 por lo que en aplicación del artículo 94.1 de la Ley del año 58 la falta de resolución no exime a la administración de dictar resolución y que de ser positiva hará que la clausura resulte no ajustada a derecho.

El Ayuntamiento se opuso a la apelación señalando que resulta necesario resolver sobre el silencio administrativo en la resolución del recurso de reposición para decidir sobre la cuestión planteada y al haberlo hecho la sentencia no incurrió en ningún tipo de incongruencia.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR