SAP Madrid 52/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:1863
Número de Recurso52/2007
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ROLLO APELACION: 52/07

SECCION TERCERA

JUICIO DE FALTAS: 1354/03

MADRID

JDO. INS. Nº 4 - MADRID

SENTENCIA NUM: 52

En Madrid, a 1 de febrero de 2007.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1354/03, habiendo sido partes como apelantes Ana María, Luis Francisco y la entidad Ibermutua, y como apelados Armando y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Armando de la falta penal por la que ha(n) sido denunciado(s), declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se reserva a IBERMUTUAMR el derecho a reclamar por las gastos sufragados a consecuencia del accidente, que podrá ejercitarlo ante la jurisdicción civil.

Firme esta resolución se dictará titulo ejecutivo con cargo al seguro obligatorio, frente a y a favor del (los) perjudicados (s) y de conformidad con los criterios y procedimientos reseñados en el fundamente jurídico segundo de esta resolución.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Ana María, Luis Francisco y la entidad Ibermutua se interpusieron Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 29 de enero de 2007 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 52/07, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por Ana María censura la omisión en la sentencia de los datos relativos a las concretas pretensiones ejercitadas por las partes, en relación a la calificación de los hechos y las peticiones de indemnizaciones que realizaron en el juicio oral. Se trata de una mera irregularidad que carece por completo de incidencia en el derecho de defensa de dicha parte, puesto que obviamente no le ha impedido formular sus pretensiones en la vía del recurso, ni entorpece en modo alguno el entendimiento de la resolución, dado su signo absolutorio por razones de índole probatoria, que relativiza la necesidad de extenderse en la redacción de los meros antecedentes de hecho, en cuanto no inciden directamente en los fundamentos y argumentación de la decisión.

Se denuncia también que el relato de hechos probados no incorpora ciertas secuelas, lo que efectivamente ocurre por la razón expuesta en el ordinal cuarto del relato. En todo caso, se trata de una cuestión que sólo adquiriría relevancia en el supuesto de un pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO

El motivo dirigido por dicha recurrente a obtener una valoración probatoria distinta no puede acogerse dado que el sentido de la resolución combatida ha sido absolutorio por ausencia de una prueba concluyente sobre el concurso de la negligencia que se imputa a Armando.

La estimación de la pretensión de la recurrente supone una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral, y que exige además una valoración distinta de la declaración de dicho denunciado. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo,...

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