STSJ Comunidad de Madrid 687/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:14060
Número de Recurso2199/2006
Número de Resolución687/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0002199/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00687/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015111, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2199/2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Margarita, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA

ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 818/2005

M.R.

Sentencia número: 687/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 004 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2199/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 818/2005, seguidos a instancia de Dª Margarita frente a los recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora ha prestado servicios para la ONCE con la categoría profesional de Agente Vendedor, desde el 1 de julio de 1.974 hasta el 29 de mayo de 1.998, fecha en que causó baja por jubilación.

SEGUNDO

Que por resolución del INSS, de 15 de septiembre de 1.998, se reconoció a la actora el derecho a lucrar la correspondiente prestación por jubilación en cuantía del 77 por 100 de una base reguladora de 160.476 pesetas, con efectos desde el 30 de mayo de 1.998, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

Que la base reguladora de la pensión ha sido calculada conforme a las bases de cotización mensuales que corresponden a la modalidad de integración del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio dentro del Régimen General, según lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en la Disposición Tercera del RD 2621/85, de 24 de diciembre, en lugar de las bases máximas por contingencias comunes de los trabajadores con relación laboral común encuadrados en el Grupo 5° de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 7 de noviembre de 1984, por la que se llevó a cabo la integración en el sistema de la Seguridad Social de los agentes de la ONCE vendedores del cupón contratados a partir del 9 de junio de 1984, se realizó a través de su adscripción provisional al Régimen Especial de Representantes de Comercio.

QUINTO

Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 13 de septiembre de 1.987, dictada en relación con la consulta formulada por la ONCE solicitando interpretación formal de la Disposición Adicional Primera de la OM de 20 de julio de 1.987, por la que se desarrolla el RD 2621186, de 24 de diciembre, por el que se integran diversos Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social en el Régimen General y en el Régimen General de Trabajadores por cuenta propia o autónomos determinó respecto a los Agentes Vendedores de la ONCE que "resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su Disposición Transitoria Tercera ".

SEXTO

Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 15 de octubre de 1.991, dictada en relación con la consulta formulada por la ONCE solicitando se determinara la base máxima de cotización de los trabajadores del cupón prociegos, determinó que "este Centro Directivo entiende que procede extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.991, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio".

SEPTIMO

Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, viene reiterando en numerosas sentencias (por ejemplo, 6.05.05, JUR 2005\159773; 20.05.05, JUR 2005\159507; 30.05.05, JUR 2005\162346; 6.06.05, RJCA 2005\330; 17.12.2004, n° 1901/2004, rec. 2173/2003 ) que la ONCE ha venido adecuando su cotización conforme a las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio, y así ha venido siendo aceptada tanto por el INSS como por la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 2.001, fecha a partir de la cual, por efecto de la disposición final del undécimo Convenio Colectivo de la ONCE, las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE se han venido ya liquidando e ingresadas en la TGSS de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen, sin especialidad alguna, estimando en consecuencia - por ser conforme a derecho tal modo de cotizar - los diversos recursos contencioso administrativo interpuestos por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) para anular las resoluciones administrativas confirmatorias de las Actas de Liquidación de Cuotas por diferencias en la cotización levantadas por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social anteriores a la indicada fecha, por no ser conformes a derecho.

OCTAVO

Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, el 29-9-1993, recurso 3080/1992, se fundamentó en la consideración de que la relación laboral litigiosa, habida entre la ONCE y un Agente Vendedor estaba regida por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la de carácter especial que define; tal criterio se abandona y cambia a partir de la STS, de 26 de septiembre de 2000, recurso 1737/99, que calificó de común u ordinaria esa relación de trabajo.

NOVENO

Que de no haberse aplicado el tope máximo de cotización, la base reguladora de la pensión de la actora; calculada sobre el mismo periodo, desde mayo de 1.988 hasta abril de 1.998, ascendería a 229.301,82 pesetas mensuales (1.378,13 €).

DECIMO

Que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de 26 de agosto de 2.005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS, TGSS) tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se reclama una base reguladora de la pensión de jubilación superior a la reconocida por la Entidad Gestora, declarando responsable de su pago a dicha Entidad y absolviendo a la ONCE.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el INSS en el que, como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL y con base en el art. 97.2 LPL, solicita la nulidad de las actuaciones porque el juez de instancia no indica los elementos de convicción de los que ha obtenido la base reguladora, ni refleja en el relato fáctico el importe de las cotizaciones realizadas en el periodo sobre el que se obtiene la base reguladora, ya que son aquéllas y no ésta las que deben figurar en tal lugar, y no ha argumentado sobre la necesidad de probar la base reguladora pretendida.

El motivo no puede ser admitido porque, realmente, lo que está denunciando la parte recurrente no es una infracción de normas procesales sino una cuestión relativa a la carga de la prueba, que afecta al incorrecto cálculo de la base reguladora que se produce, a juicio de la recurrente, al tomar cotizaciones que no corresponden a la parte actora.

Es cierto que la base reguladora es un concepto jurídico que se configura por medio de las bases de...

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