STSJ Comunidad de Madrid 162/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:19151
Número de Recurso1405/2002
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00162/2006

Proc. Sra. MARTÍNEZ VILLOSLADA

Letrada Sra. GUERRERO ANKERSMIT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 1405 de 2002.

S E N T E N C I A Nº 162

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de febrero de dos mil seis

Visto el recurso número 1405 de 2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Sra. Alicia Martínez Villoslada, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30 de mayo de 2002 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa número 131/01 interpuesta contra resolución que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación correspondiente al primer semestre de 2001 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.061.383,17 €, y se denegaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 1.061.383,17 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba se practicó con el resultado que consta en autos; tras ello se confirió trámite de conclusiones y con fecha 2 de febrero de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora, el Ayuntamiento de Alcobendas, en el presente recurso la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2002 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa número 131/01 interpuesta contra resolución que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación correspondiente al primer semestre de 2001 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.061.383,17 €.

La Corporación actora alega en primer lugar indefensión debido a que la Administración no ha atendido los requerimientos de la Sala en orden a completar el expediente administrativo y con lo que se pretendía comprobar que el Proyecto de Ley que terminó en la norma legal en que descansa la liquidación se aprobó antes de que se hubiera elaborado al Memoria económico-financiera. Sobre ello debe decirse que, en efecto, la parte recurrente reiteró tres veces la petición de que se completara el expediente en ese punto, pero no por ello cabe entender que se haya producido indefensión por no haberse completado el expediente en los términos que ella solicitaba, ya que sobre tener que ser la indefensión alegaba imputable al Tribunal (lo que no es posible al no tratarse de un acto de él dependiente y visto que requirió el complemento del expediente tal y como se solicitaba en cada momento), lo cierto es que en la providencia que concedió al Ayuntamiento recurrente plazo para formalizar la demanda se destacaba que "la ausencia de documentos no podrá perjudicarle en ningún caso al ser carga y obligación de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo." Por ello esta alegación debe ser desestimada. A todo ello debe unirse el hecho de que lo que se pretendía acreditar era que la Memoria económico-financiera se elaboró después de haberse aprobado el Proyecto de Ley en cuestión, y el recurrente al exponer en su demanda las razones por las que entiende que la Ley 18/2000 ha mantenido sin dificultad tal alegación. No ha existido, pues, indefensión alguna

El Ayuntamiento recurrente entiende que la liquidación impugnada es ilegal y manifiestamente contraria a derecho por cuanto que, al margen de exigirse en virtud de norma con rango de ley, no se ajusta a los criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ni se tiene en cuenta la efectividad del servicio, de manera que la liquidación impugnada ha sido practicada por la mera existencia del servicio. Añade que la liquidación impugnada no constituye contraprestación de un beneficio particular, sino que lo que satisface es un interés propio de la colectividad; ni se liquida los sujetos pasivos que efectiva e individualizadamente se benefician de los servicios; ni se tiene en cuenta el beneficio obtenido ni la capacidad económica y autonomía de los entes locales; y termina los motivos de nulidad de la liquidación diciendo que en ella no se practica deducción alguna pese a haber cedido a la Comunidad de Madrid un terreno de 3.324 m² para la construcción del parque de bomberos, a diferencia de lo que se ha hecho con lo municipios de Getafe y Pozuelo de Alarcón que se les descuenta de la cuota el importe de los medios materiales que tiene transferidos a la Comunidad de Madrid para la prestación de este servicio.

También alega vicios invalidantes de la Memoria económico-financiera que, a su juicio, no cumple con lo exigido en el artículo 12 de la Ley 27/1997 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales entendiendo que debieron tomarse en consideración un conjunto de parámetros diversos: no sólo la población fija sino también la población flotante de cada municipio, el número y naturaleza de las industrias establecidas, la masa forestal y vegetal, la potencialidad de accidentes, así como la siniestralidad real producida (para apoyar esta alegación se aporta un dictamen elaborado por un ingeniero industrial). De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137, 140 y 142 de la Constitución en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la Ley de Bases de Régimen Local en materia de prevención y extinción de incendios. Además alega que se vulnera el principio de cooperación.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para asegurar el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, pues al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios, al contrario que otros municipios que sí lo han hecho, la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del referido servicio en toda la Región. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO

Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad al entender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE. Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ.

TERCERO

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de Alcobendas fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la ...

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