SAN, 19 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7930
Número de Recurso590/2002

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 590/02, seguido a instancia de "Craur SL",

representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de resolución por la que se ordenaba el reintegro de una

subvención por incumplimiento de las condiciones establecidas, la cuantía se fijó en más de

150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de julio de 1993 se concedieron a la recurrente los incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 de diciembre y RD 1535/87, para realizar el proyecto de inversión presentado, y que ascendieron a 37.848.960 ptas. (227.476,83€), esto es, el 18% de la inversión total aprobada. El proyecto, a ejecutar en Alajeró (isla de la Gomera), se refería a la actividad de fabricación de aglomerados asfálticos, y se supeditaba al cumplimiento, entre otras, de las siguientes condiciones particulares:

2.1): Inversiones: Realizar una inversión por un importe total de 210.272.000 pts.

2.2): Empleo: Crear y mantener 7 puestos de trabajo, admitiendo a estos efectos las siguientes modalidades contractuales: indefinidos, fijos discontinuos equivalentes al año, temporales, en prácticas, de formación o lanzamiento de nueva actividad equivalentes al año, siempre que, aún cambiando el trabajador, el puesto de trabajo subsistiese por tiempo igual o superior a tres años. A estos efectos se computaría tanto el tiempo transcurrido desde la ocupación del citado puesto de trabajo, como el que quedase pendiente, de acuerdo con los contratos en vigor en el momento de declararse el cumplimiento de las condiciones del proyecto.

2.3): El plazo concedido para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tras prórroga, finalizó el 29 de enero de 1996.

En fecha 18 de diciembre de 2001 se dictó Orden por el Ministerio de Economía y Hacienda en cuya virtud se declaró el incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados y en concreto la relativa a las condiciones de empleo ya que al finalizar el período de vigencia la empresa contaba con 10 trabajadores con contrato de duración determinada al amparo del RD 2546/94. Se cifra el incumplimiento en un 100 % y se fija en la totalidad de la subvención, la cantidad a reintegrar.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda, con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992 en relación con el 43 de la LJCA: La Administración revocó un acto declarativo de derechos sin ajustarse al procedimiento establecido, ya que mediante un informe interno de 13 de agosto de 1996 se declaró el cumplimiento de las condiciones y el 28 de febrero de 1997 se aprueba el presupuesto de la subvención.

2) Infracción manifiesta por la Administración del art. 102.3 de la Ley 30/1992 : El 7 de mayo de 1997 se procedió al pago de la subvención, mientras que el expediente de incumplimiento se le notifica el 31 de julio de 2001 por lo que ya habían transcurrido los 4 años a que se refiere la norma citada para iniciar la declaración de lesividad del acto.

3) Infracción del principio de actos propios: La Administración, 8 años después de la concesión de la subvención ha cambiado sus parámetros de valoración exigiendo la devolución de una subvención que había concedido.

4) Sobre el fondo del asunto: Al tiempo de la concesión la Administración aceptaba la contratación temporal como lo demuestra la lectura de las condiciones individuales, categoría que suprime por Acuerdo de 26 de mayo de 1998, cuando ya había vencido el plazo de vigencia, criterio que por tanto no puede ser aplicado retroactivamente. Invoca el principio de confianza legítima.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente: 1) Sobre la prescripción del plazo de 5 años para reclamar, Invoca el art. 40.1 de la LGT para fijar el dies a quo del cómputo en el 26 de enero de 1996, fecha del fin del período de vigencia prorrogado, y aunque la Administración inició el expediente de incumplimiento el 31 de julio de 2001, durante el período intermedio existieron las siguientes interrupciones: 29 de enero de 1996, presentación de solicitud de cobro de subvención que fue devuelta el 20 de septiembre siguiente, y el 16 de octubre de 1996 recepción de la documentación por el Ministerio. 2) Niega que exista una revisión al margen del procedimiento establecido, ya que la subvención constituye una relación modal e invoca el art. 81.4 de la LGT por lo que el otorgamiento de la subvención está sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas que es lo único que se ha cuestionado por la Administración. 3) Respecto a los puestos computables la Administración no ha cambiado de criterio, pues el contrato para obra determinada nunca se admitió ya que son ajenos a la actividad industrial que se va a desarrollar que es la actividad subvencionable. La resolución individual exigía que el personal contratado tuviera una duración de al menos tres años estableciendo una clara distinción entre

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 4 de octubre de 2005 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este procedimiento es la relativa...

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