STSJ Comunidad de Madrid 918/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:13947
Número de Recurso4190/2006
Número de Resolución918/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004190/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00918/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.190/06

Sentencia número: 918/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.190/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO ASENSI PALLARÉS, en nombre y representación de DON Jesús, DOÑA Dolores, DON Ernesto, DOÑA Nuria, DOÑA Ángela, DOÑA Laura, DON Benjamín, DON Juan Ignacio, DOÑA María Rosario, DOÑA Inmaculada, DOÑA María Cristina y DOÑA Gema contra el auto de fecha VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 1.003/02, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) Y Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO

Se tiene por reproducida la demanda rectora de autos y la sentencia dictada por este juzgado en estas actuaciones en fecha 4-2-03, que fue notificada a todas las partes el 10- 3-03.

SEGUNDO

El día 4-11-05, la parte actora solicitó la ejecución de los créditos relativos al reintegro de cuotas de colegiación reconocidos en la sentencia, dictándose providencia de 22-11-05, que deniega la ejecución por transcurso del plazo de un año del artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 7-12-04, que se tiene por reproducido, la parte actora ha interpuesto recurso de reposición contra esa providencia.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha 16-1-06, que se tiene por reproducido, el INSALUD ha impugnado recurso de reposición.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirma la declaración de prescripción de la acción ejecutiva y ordeno el archivo de las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora el auto del Juzgado de instancia de 23 de enero de 2.006, por el que, tras rechazar la reposición que la misma en su día formuló, se acabó confirmando la providencia de 22 de noviembre de 2.005, en la que se acordó no haber lugar a la ejecución de la sentencia firme recaída en autos, datada en 4 de febrero de 2.003, con base en que había "transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 241.2 de la LPL, desde la última actuación del presente procedimiento". Instrumentan los demandantes un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que denuncian como infringido el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril.

SEGUNDO

Previamente, dos precisiones: una, que inicialmente el Juez a quo entendió que frente al auto de 23 de enero de 2.006 no procedía ningún medio extraordinario de impugnación, criterio que, tras acoger el oportuno recurso de queja, fue corregido por esta Sala en su auto de 24 de abril del año en curso; y la otra, que tratándose de procedimiento judicial iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y, por ende, de incidente surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia firme dictada en las presentes actuaciones, ninguna duda cabe albergar acerca de la competencia de este orden social para el conocimiento de la controversia que ahora nuevamente separa a las partes. Como ya se dijo, la sentencia firme recaída en la instancia data de 4 de febrero de 2.003, y en ella se declaró el derecho de los demandantes, doce en total, todos ellos personal estatutario facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a que "sus cuotas de colegiación profesional sean abonadas por el Organismo para el que prestan servicios en exclusiva". A su vez, se condenó al Instituto Nacional de la Salud (en lo sucesivo, INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA), a satisfacer a once de ellos un total de 1.242,78 euros en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias correspondientes al período que se extiende de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.001, ambos inclusive, mientras que en punto a la accionante que resta la cantidad reconocida quedó cifrada en 1.074,47 euros por igual lapso temporal.

TERCERO

El discurso argumentativo de este único motivo es sencillo, y puede resumirse, básicamente, en que el plazo de prescripción de la acción encaminada a la ejecución de la sentencia firme antes calendada no puede ser el de un año a que hace méritos el artículo 241.2 de la Ley Procesal Laboral, sino que, tratándose de pretensión material articulada en reconocimiento de derecho y consiguiente reclamación de cantidad por personal estatutario de la Seguridad Social cuando todavía estaba atribuida la competencia para su conocimiento a este orden social de la jurisdicción, tal plazo prescriptivo es de cinco años, coincidente, pues, con el de prescripción del derecho sustantivo entonces actuado. Hacer notar, a su vez, que la denegación de la ejecución por prescripción de la acción acordada en proveído de 22 de noviembre de 2.005, resolución que vino a confirmar el auto combatido en suplicación, fue decisión que el Magistrado de instancia tomó de oficio, sin haber dado, por tanto, ocasión a que fuera suscitada por la parte vencida en el pleito, en este caso el INSALUD.

CUARTO

Centrados de tal forma los términos del debate, estamos en condiciones de abordar el examen del motivo que se somete a nuestra consideración, no sin antes señalar que según la doctrina constitucional -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 151/1.993, de 3 de mayo -: "(...) la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la...

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